REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transmisión y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-003929

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto de Revisión de Obligación de Manutención, en especial el acta de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil once (2011), levantada por este Despacho con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de la cual se evidencia que los ciudadanos CHELLY INES GUTIERREZ ZAMBRANO y JUAN OSCAR ROSO VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.551.025 y V- 4.266.550, respectivamente, convinieron en lo que respecta a la Revisión de la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes); en presencia de la ciudadana Juez. En consecuencia, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que los términos convenidos en el referido acuerdo, no son contrarios a los intereses de los niños de autos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el ACTA CONVENIMIENTO donde consta el acuerdo suscrito por los supra nombrados ciudadanos, la cual es del tenor siguiente: “...“PRIMERO: El padre aumenta el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 1.350,00) lo cual le serán descontados directamente de su sueldo por su patrono y será depositado en la cuenta bancaria N° 00030081110100415776 de Banco Industrial de Venezuela a nombre de la madre de la adolescente. SEGUNDO: El padre dará un bono navideño por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) dividido en dos partes, una será depositada en el mes de Noviembre y la otra antes del quince del mes de diciembre, cada una por la cantidad de mil quinientos bolívares. TERCERO: El padre autorizará a su patrono (Ministerio de Energía y Petróleo) para que haga entrega directa a la madre de la adolescente de autos de todos los beneficios contractuales que reciban el padre a favor de su hija entre los que se encuentra: un bono mensual de doscientos (Bs.f 200,00) o trescientos (Bs.f 300) bolívares, bono para gastos escolares, en la actualidad de dos mil bolívares, (Bs.f 2.000,00), que es dado por la empresa entre los meses de julio y agosto, seguros de HCM, plan vacacional, Cesta ticket juguete en el mes de diciembre y cualquier otro beneficio que exista. CUARTO: El padre se compromete a realizar todas las gestiones que sean necesarias para que se le reembolse a la madre cualquier gasto médico que ella tenga que sufragar a favor de su hija y de no hacerlo le corresponderá pagar el cincuenta por ciento del gasto ocasionado. QUINTO: Todos los gastos médicos, odontológicos o cualquiera referido a la salud de la adolescente que no sea cubierto por el seguro de HCM, será sufragado en un cincuenta por ciento por cada padre. SEXTO: Todos los pagos aquí establecidos serán descontados por la empresa y depositados en la cuenta antes mencionada. SEPTIMO: Ambos padres solicitan que el presente acuerdo sea homologado en los términos expuestos, que se oficie al Ministerio de Energía y Petróleo para que haga las retenciones acordadas y cumpla lo establecido por nosotros”. En consecuencia le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones expuestos dándole carácter de Sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes. Asimismo se ordena oficiar Ministerio de Energía y Petróleo y se nombra al padre correo especial para que haga la entrega del mismo y consigne resultas al Tribunal . Cúmplase.
LA JUEZ

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

Abg. KARINA BORREGO

RYC/KB/B