REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-003005
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la resolución de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2011, mediante la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 514 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARÓ EXTINGUIDO el procedimiento de la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos WIESLAWA WLODARCZK DE BARRETO y PEDRO MIGUEL BARRETO, mayores de edad, la primera de nacionalidad Polaca y el segundo venezolano, y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.979.327 y V-4.424.096, respectivamente, de igual manera visto que por error material no se incorporo la diligencia de fecha jueves diecisiete (17) de Marzo de 2011, mediante la cual los solicitantes subsanan lo requerido por esta juzgadora en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, trayendo esto como consecuencia lo ut supra señalado; al respecto este Tribunal pasa a señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho de Agosto de 2003, en ponencia del Dr. Antonio García García:
• “… omissis…. que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
• Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
• “Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
• De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala”. (negritas y cursivas de este Tribunal).
Acogiendo el criterio antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y por autoridad de la ley REVOCA la decisión de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011) mediante la cual declaró extinguida la presente solicitud de Divorcio 185-A recibida de los ciudadanos WIESLAWA WLODARCZK DE BARRETO y PEDRO MIGUEL BARRETO, mayores de edad, la primera de nacionalidad Polaca y el Segundo venezolano y titulares de las cédulas de identidad Nº E- 81.979.327 y V- 4.424.096, respectivamente. Cúmplase.-
LA JUEZ

ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

KARINA BORREGO
AP51-J-2011-003005
RYC/KB/EA