BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2009-022096
SOLICITANTES: RAFAEL JESÚS VALDIVIESO SOLORZANO y AURA SOLIMAR ANDRADE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.119.661 y V- 11.164.244, respectivamente.
HIJAS: De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2009, los ciudadanos RAFAEL JESÚS VALDIVIESO SOLORZANO y AURA SOLIMAR ANDRADE ÁLVAREZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio GREGORYS DEL CARMEN BRAVO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.938, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Febrero de 1998, según acta Nº 27, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) En fecha 15 de enero de 2010, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 27/01/2011 los ciudadanos RAFAEL JESÚS VALDIVIESO SOLORZANO y AURA SOLIMAR ANDRADE ÁLVAREZ, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos RAFAEL JESÚS VALDIVIESO SOLORZANO y AURA SOLIMAR ANDRADE ÁLVAREZ.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos RAFAEL JESÚS VALDIVIESO SOLORZANO y AURA SOLIMAR ANDRADE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.119.661 y V- 11.164.244, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijas (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hacemos del conocimiento de esta Sala, que con respecto a nuestras hijas, de nombres MARIANGEL GABRIELA y ANGELIMAR SOFIA, permanecerán bajo el Régimen de Responsabilidad de Crianza de la Madre de estas, ciudadana AURA SOLIMAR ANDRADE ALVAREZ, y la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Para que el padre de las niñas, ciudadano RAFAEL JESUS VALDIVIESO SOLORZANO, tenga contacto con sus hijas, se establece un Régimen de Visitas abierto, lo que significa que podrá visitarlas cuando lo desee siempre y cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y sus necesidades primordiales. TERCERO: Se fija como Pensión u Obligación de Manutención, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, cantidad esta, que el ciudadano RAFAEL JESUS VALDIVIESO SOLORZANO, entregará a la ciudadana AURA SOLIMAR ANDRADE ALVAREZ, dentro de los Primeros Cinco (5) días de cada mes, este monto se duplicará en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de Inicio de año Escolar y Decembrinos respectivamente…” (Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
Asunto: AP51-S-2009-022096.
RC//KB/Y