REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-003962
Solicitantes: JOSE ENRIQUE ESPINOZA ZABALA y FRANCIS MARIA ROJAS RINCONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-10.384.935 y V-13.087.124, respectivamente.-
Abogado Asistente: ANGEL LUIS ROJAS RINCONES, inscrito en el inpreabogado bajo el No.137.218.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 02/03/2011, por los ciudadanos JOSE ENRIQUE ESPINOZA ZABALA y FRANCIS MARIA ROJAS RINCONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-10.384.935 y V-13.087.124, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/10/1997. Acta Nº 205. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Sector el Jabillo No. 50, Parroquia Antimano, Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el año 2003, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 09/03/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE ENRIQUE ESPINOZA ZABALA y FRANCIS MARIA ROJAS RINCONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-10.384.935 y V-13.087.124, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSE ENRIQUE ESPINOZA ZABALA y FRANCIS MARIA ROJAS RINCONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-10.384.935 y V-13.087.124, respectivamente, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/10/1997. Acta Nº 205.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) y nueve (09) años de edad, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Dejando constancia que con respecto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre ciudadano JOSE ENRIQUE ESPINOZA ZABALA, aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.600,00) mensuales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. HENRY SUAREZ

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. HENRY SUAREZ

DRC/HS/ms.-
AP51-J-2011-003962