REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-010276
Visto el recurso signado con el N° AP51-R-2010-020765, contentivo de la Apelación ejercida por el Abogado JESUS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.510, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal le da entrada y observa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, BELEN MARIA GONZALEZ SANCHEZ y FANNY BEATRIZ SANCHEZ DE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.510, 55.910 y 23.165, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos STEFANÍA ALVAREZ GONZALEZ, DIMAS JAVIER ALVAREZ MEDINA y BEATRIZ ELENA ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.673.380, 15.662.040 y 18.829.613, respectivamente, pero no por las razones aducidas por el recurrente, sino por considerar quien aquí decide conforme a la libre convicción razonada, que a falta de disposición expresa en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe procederse supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de garantizar el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en este caso se traduce a un trámite procesal para el caso fortuito o fuerza mayor y el derecho a la defensa, traducido en este asunto, al derecho a la doble instancia, considerando apropiado esta Juzgadora que el vacío legal debe llenarse de la siguiente manera: el caso fortuito y la fuerza mayor como causas extrañas no imputables a las partes incomparecientes a las audiencias contempladas en los artículos 472 y 478, debe ser tramitada de acuerdo a la incidencia prevista y sancionada por el legislador en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que la juez a quo, se pronuncie en relación a la apertura o no de la articulación probatoria en la incidencia de caso fortuito o fuerza mayor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, y así se decide…”
Como consecuencia de lo decidido por el Tribunal Superior Tercero, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose a lo decidido, ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre la apertura o no de la Articulación probatoria correspondiente en la incidencia de caso fortuito o fuerza mayor, alegada por el Apelante en fecha 09/12/2010, por la decisión tomada por este Juzgado en fecha 03/12/2010, lo cual se pronunciará este Despacho por auto separado.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. HENRY SUÁREZ
DRC/HS/Kristian Castellanos
AP51-V-2010-010276
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