REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 11 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-018482
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto se evidencia del mismo que el último domicilio conyugal de los ciudadanos RICARDO APONTE APONTE y FRANCISCA GREGORIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 9.098.871 y V.-11.803.261, respectivamente; fue establecido en: Calle 01, Sector 05, casa N° 20, Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda; hecho que obliga forzosamente a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse Incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:

“Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda, o solicitud excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley

Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.- (Negrillas y subrayado de la Sala)”.-

En consecuencia, este Tribunal en efecto observa que siendo que la intervención judicial en este caso le corresponde al Juez competente por el ultimo domicilio de los ciudadanos RICARDO APONTE APONTE y FRANCISCA GREGORIA ROMERO, de conformidad con el contenido del artículo 60 y 47 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consecuencia este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO en un Juez del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Remítase el presente expediente, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que lo asigne al Tribunal correspondiente. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO

Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

Abg. HENRY SUAREZ


DRC/HS/Kristian Castellanos
AP51-V-2010-018482