REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 14 de marzo de dos mil once 2011.
200º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2008-019588
Parte Demandante: FANNY POZZOBON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.918.210.-
Abogada Asistente (Parte Actora): SAHITI VIDAL DE GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.905.-
Parte Demandada: DOMINGO VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.507.088.-
Apoderado Judicial (Parte Demandada): ALI JOSE NAVARRO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.631
Adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.-
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.-

PUNTO PREVIO.
Se deja constancia que el presente proceso de Revisión de Obligación de Manutención se inició y tramitó por el procedimiento especial de alimentos y de guarda, previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.

I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, presentado el 17 de noviembre del 2008, por la ciudadana FANNY POZZOBON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.918.210, debidamente asistida por la Abg. SAHITI VIDAL DE GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.905; en contra del ciudadano DOMINGO VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.507.088; en beneficio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.-
En fecha 20 de noviembre del 2008, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose: 1) la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, asistido de abogado, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que se encontrase en autos la correspondiente nota de secretaría donde constase que se había llevado a cabo efectivamente su citación; a los fines que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para lo cual, en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se fijó para el 5to día de despacho siguiente oportunidad para oír a la adolescente de autos. Asimismo se ordenó oficiar al SENIAT, solicitando información acerca de la Declaración de Impuesto sobre la Renta del ciudadano DOMINGO VENTURA y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin de solicitar las relaciones financieras. Igualmente se ordenó oficiar a las Empresas MOVISTAR y CANTV, a fin de que informen si el ciudadano antes nombrado, tiene contrato con dichas empresas y si el móvil esta afiliado a corporativa y cuanto cancela mensualmente, todo esto a fin de demostrar la capacidad económica del Obligado.-
En fecha 27/11/2008, siendo la oportunidad para la comparecencia de la adolescente, se dejó expresa constancia de su no comparecencia, a fin de ejercer su derecho a ser escuchada.-
En fecha 13/01/2009, se recibió de la ciudadana FANNY POZZOBON, diligencia en la cual solicitó se practicara la citación del demandado.-
En fecha 22/01/2009, se recibió oficio emanado de SUDEBAN, en la cual informaron a este Tribunal que ya solicitaron la Información solicitada con respecto al ciudadano DOMINGO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.507.088.-
En fecha 03/02/2009, se recibió comunicación del Banco Nacional de Crédito en el cual indican que el ciudadano DOMINGO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.088, mantiene una cuenta de ahorros mancomunada distinguida con el N° 0191/0054/51/1154011391 y una cuenta corriente mancomunada signada con el N° 0191/0054/53/2154005939. Igualmente se recibió comunicación del Banco de Venezuela en la cual indican que el precitado ciudadano mantiene la cuenta corriente N° 0102-0501-87-00-03828616.-
En fecha 06/02/2009, se recibió comunicación de la entidad bancaria Mercantil, en la cual indican que el ciudadano DOMINGO VENTURA, figura como segundo titular de la cuenta máxima N° 8020-05978-4, perteneciente a la ciudadana FERNANDEZ LOPEZ MARIA DEL CARMEN, C.I N° E.-1.005.923.-
En fecha 26/03/2009, se recibió de la ciudadana FANNY LINDA MARIA POZZOBON MATTIUZZO, diligencia en la cual solicita sea desglosada la Boleta de Citación de la parte demandada y se proceda a ordenar la tercera citación en los horarios indicados. La cual fue acordada por auto dictado en fecha 30/03/2009.-
En fecha 05/05/2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana FANNY POZZOBON, en la cual solicita se publique Cartel único de citación del ciudadano DOMINGO VENTURA; lo cual fue acordado por medio de auto dictado en fecha 08/05/2009.-
En fecha 08/06/2009, se recibe de la ciudadana FANNY POZZOBON, diligencia en la cual consigna el cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias” el día viernes 05/06/2009.-
En fecha 10/06/2009, se levantó acta por la Abg. LENNI CARRASCO, actuando en su carácter de Secretaria de este Tribunal en la cual, deja constancia de la consignación del cartel de citación dirigido al ciudadano DOMINGO VENTURA, a fin de que comenzará a transcurrir el lapso para la comparecencia del ciudadano, indicando igualmente que se fijó el cartel, en la cartelera del Tribunal ubicada en planta baja del Circuito.-
En fecha 15/06/2009, siendo la fecha y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia solo de la comparecencia de la ciudadana FANNY LINDA MARIA POZZOBON MATTIUZZO, no pudiéndose llevar a cabo tal acto conciliatorio.-
En fecha 15/06/2009, se recibió del Abg. ALI JOSE NAVARRO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.631, diligencia en la cual consigna Poder Especial que acredita su representación sobre el ciudadano DOMINGO VENTURA MARIÑEZ. Asimismo consignó diligencia en la cual se da por citado en la presente causa y consignó Escrito de Contestación.-
En fecha 18/06/2009, se recibió del Abg. ALI JOSE NAVARRO TORO, diligencia en la cual consigna nuevamente Escrito de Contestación de la presente demanda.-
En fecha 19/06/2009, se agregó a los autos el Poder Especial otorgado al Abg. ALI JOSE NAVARRO TORO.-
En fecha 22/06/2009, se dictó auto en el cual se admitió el escrito de contestación de fecha 15/06/2009, por no se contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva de las documentales promovidas, ordenando como pruebas de Informes oficiar al SENIAT, a fin de solicitar la Declaración de Impuesto sobre la renta, de la ciudadana FANNY POZZOBON, desde el año 2004 hasta el año 2008. Oficiar a Sudeban, a fin de solicitar información de las relaciones financieras en las distintas entidades bancarias del País y los montos que maneja. Oficiar a la Oficina principal del Banco de Venezuela a los fines de informar los montos depositados por el ciudadano DOMINGO VENTURA, en la cuenta N° 01020380530100050031, a nombre de LLIN YUMILAY GUTIERREZ MORA y oficiar al gerente de recursos humanos de la empresa producciones G León, C.A. a los fines de informar a este Despacho el salario que percibe el ciudadano DOMINGO VENTURA.-
En fecha 26/06/2009, se recibió oficio emanado del SENIAT, en la cual informan que el ciudadano DOMINGO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.088, no aparece reflejado en su sistema ninguna declaración.-
En fecha 29/06/2009, se recibió del Abg. ALI JOSE NAVARRETE TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.631, en su carácter de autos, Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 01/07/2009, se recibió de FANNY POZZOBON, Escrito de Promoción de Pruebas.-
Se dictó auto en fecha 02/07/2009, en las cuales se admitieron las pruebas presentadas por el Abg. ALI JOSE NAVARRETE TORO, acordando las pruebas de informes solicitadas por éste y con respecto al escrito de pruebas presentado por FANNY POZZOBON, no fueron admitidas por ser extemporáneas.-
En fecha 06/07/2009, re recibió comunicación emanada de PRODUCCIONES G. LEON CONSULTORES, en la cual informan que el ciudadano DOMINGO VENTURA MARTINEZ, presta sus servicios como consultor jurídico, señalando el monto devengado.-
Por auto dictado en fecha 08/07/2009, se ordenó oficiar al Banco Nacional de Crédito, a los fines de que remitan los movimientos bancarios de los últimos 6 meses de la cuenta de ahorros N° 0191/0054/51/1154011391 y de la cuenta corriente N° 0191/0054/53/2154005939, ambas a nombre de DOMINGO VENTURA. Se ordenó oficiar al Banco de Venezuela a los fines de que remitan información acerca de los movimientos bancarios de los últimos 6 meses de la cuenta corriente N° 0102-050187-00-03828616, a nombre de DOMINGO VENTURA. Se ordenó oficiar al Banco Mercantil a los fines de que remitan información de los movimientos bancarios de los últimos 6 meses de la cuenta máxima N° 8020-05978-4, perteneciente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° E.-1.005.923.-
En fecha 02/07/2009, se recibió comunicación emana del SENIAT, en la cual informan que el ciudadano DOMINGO VENTURA, no refleja declaraciones de Impuestos en su sistema.-
En fecha 28/07/2009, se recibió comunicación emanada del Banco de Venezuela, en la cual informan el Status Financiero del ciudadano DOMINGO VENTURA
En fecha 22/09/2009, se recibió comunicación emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en la cual indican que solicitaron la información requerida por este Despacho al Sistema Bancario Nacional, con relación a la ciudadana FANNY POZZOBON.-
Se recibió en fecha 23/09/2010, comunicaciones emanadas del Banco de Venezuela, Banco Federal, Banco Provincial, Banco Exterior, en las cuales indican que la ciudadana FANNY POZZOBON, mantiene relación financiera con dichas entidades. Así mismo se recibió comunicación emanada del Banco de Venezuela, en la cual remiten planillas de deposito realizadas por el ciudadano DOMINGO VENTURA, en la cuenta de ahorros N° 0102-0380-01-00050031.-
En fecha 24/09/2009, se recibió comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela la cual indican que efectivamente presente relación bancaria con dicha entidad.-
En fecha 09/10/2009, se recibió comunicación emanada de la Entidad Bancaria Mercantil, en la cual consignan los movimientos de la cuenta a nombre de la ciudadana MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ LOPEZ.-
En fecha 27/11/2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana FANNY POZZOBON, en la cual solicita se fije oportunidad para que sea escuchada la adolescente de autos; la cual fue acordada por medio de auto de fecha 01/12/2009, para el 10/12/2009.-
En fecha 07/12/2009, se recibió comunicación emanada del SENIAT, en la cual remiten información acerca de los ejercicios fiscales de la ciudadana FANNY POZZOBON.-
En fecha 10/12/2009, se levanto acta en la cual se dejó constancia de que la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, fue escuchada por la ciudadana Jueza de este Tribunal.-
En fecha 25/01/2010, se recibió comunicación del SENIAT, en la cual remiten copias certificadas de las declaraciones de los ejercicios fiscales, presentados por la ciudadana FANNY POZZOBON.-
En fecha 10/02/2010, se ordenó oficiar nuevamente al Banco nacional de Crédito, y a las empresas Movilnet y Movistar, a fin de que remitan la información solicitada por este Despacho Judicial
En fecha 1/03/2010, se recibió comunicación emanada del Banco Nacional de Crédito, en la cual remiten los movimientos bancarios de los últimos 6 meses de la cuenta de ahorros N° 0191/0054/51/1154011391 y de la cuenta corriente N° 0191/0054/53/2154005939, indicando que el ciudadano DOMINGO VENTURA, es co-titular de la cuentas antes mencionadas.-
En fecha 26/03/2010, se recibió comunicación emanada de la Compañía CANTV, en la cual remiten información errada, ya que no fue la solicitada por este Despacho; dictado auto en fecha 21/04/2010, a fin de oficiar nuevamente a dicha compañía y remitan la información correspondiente.-
En fecha 21/07/2010, se recibió comunicación emanada de TELCEL, en la cual remiten la información solicitada por este Tribunal.-
En fecha 14/01/2011, se dictó auto ordenando oficiar a la empresa PRODUCCIONES G. LEON, a fin de que informen sobre el salario actual del demandado.-
En fecha 02/03/2011, se recibió comunicación de la empresa PRODUCCIONES G LEON, en la cual suministran la información solicitada.-

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la ciudadana FANNY POZZOBON, que contrajo matrimonio con el ciudadano DOMINGO VENTURA, siendo concebida su hija, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y que en sentencia de divorcio de fecha 01/07/2002, se fijó por concepto de Obligación de Manutención la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), cantidad que le resulta insuficiente, tomando en consideración los gastos mensuales de la niña por concepto de Colegio, Clases de Ingles, Flamenco, natación, transporte, médico, medicinas, alimentación, vivienda, paseos y diversión, ropa, calzados y otros; los cuales ascienden a CUATRO MIL SIETE BOLIVARES (B. 4.007,oo) mensuales, cancelando el padre de su hija, solo el monto por concepto de colegio, es decir, CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,oo).-
Que en relación a los gastos anuales, tales como HCM, uniformes, y accesorios, inscripción, útiles escolares, vestidos y accesorios que deben obtenerse para las clases de flamenco y natación, el padre solo paga NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,oo), lo que corresponde al 50% de la Póliza y el 100% de la Inscripción y útiles; debiendo costear todos los demás gastos de su hija, soportando la carga y todas las obligaciones inherentes a la Patria Potestad y que siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, es por lo que estimó el monto de la Obligación de Manutención en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales y se acuerde el aumento automático de dicha cantidad, la cancelación de la Póliza de HCM y mantenerla vigente en todo momento, los gastos odontológicos y extras de médico y medicinas, así como el 50% de los gastos correspondientes a vestuario, calzado, alimentación, recreación y se fijen dos (2) sumas extras, en la misma cantidad señalada en los meses de julio y diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extras de esas épocas del año.

III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano DOMINGO VENTURA, a través de su Apoderado judicial el Abg. ALI JOSE NAVARRETE TORO, en su escrito de contestación, convino que con la parte demandante mantuvo una relación, en la cual procrearon a su hija y que cuando decidieron divorciarse el Tribunal respeto el acuerdo suscrito en relación a la hoy Obligación de Manutención quedando en la cantidad de mensual de CIENTO CIENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,oo), pero que dicho monto no se mantuvo ya que de manera voluntaria fue aumentando dicha cantidad, pues siempre ha cumplido con su obligación de padre de acuerdo a su capacidad económica y a las cargas familiares que posee. Que por cuanto ha mantenido contacto con su hija, pasando temporadas con ella, los gastos por concepto de estudio, vestido, alimentación entre otros han sido de alguna manera consentida entre las partes y que el aumento que ha realizado de manera voluntaria asciende a la cantidad de Bs. 490,oo mensuales, los cuales deposita en la cuenta bancaria N° 010800307401000864661 del banco Provincial, a nombre de la madre y que aparte de mantener a su hija, tiene dos hijos más llamados SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y que en efecto el ciudadano DOMINGO VENTURA es de profesión Abogado, pero que no ejerce plenamente la misma por cuanto labora para la empresa Producciones G León, C.A., por lo que son muy limitados sus ingresos.
Que la demandante indica que su representado paga la cantidad anual de Bs. 950,oo y que ello corresponde al 50% de la póliza HCM y además paga la inscripción y útiles del colegio de hija, debiendo de acuerdo al criterio de la demandante quien afirma soportar las demás obligaciones. Siendo que ciertamente bajo el criterio de la coparentalidad los gastos deben ser compartidos y que pretende que de Bs. 490,oo mensuales se aumente o incremente a Bs. 4.007,oo. Pretensión incumplible y humanamente imposible, de acuerdo a los ingresos mensuales de su representado los cuales no sobrepasan de Bs. 2.050,oo mensuales, que devenga como consultor en la empresa PRODUCCIONES G LEÓN, C.A. y que es por ello que la madre de la niña a sabiendas de las obligaciones que tiene el padre, pretenda exigir esa absurda cantidad, lo que da en cuenta de su intencionalidad, de generar un caos a su representado o que quizás no es ella sino la asesoría de Abogados Inescrupulosos que no conocen que los asuntos de familia no se resuelven con mayor beligerancia, sino con intentos de acuerdos con la mediación y que deben facilitar en vez de entorpecer y torpedear los intentos de acuerdos; proponiendo que sea aumentado en Bs. 490,oo mensuales y que se incremente el bono escolar y el bono de navidad en la cantidad de Bs. 500,oo. Así mismo el seguro compartido de por mitad entre el padre y la madre.-

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes documentales:
1. Cursa al folio (6), acta de nacimiento de la Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nº 829, Folio 415 del año 2008. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DOMINGO MANUEL VENTURA MARIÑEZ y FANNY LINDA MARIA POZZOBON, con la Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.-
2. Cursa al folio (7), copia de Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, signada con el Nº 586, Tomo 2 del año 1993. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo contraído por los ciudadanos DOMINGO MANUEL VENTURA MARIÑEZ y FANNY LINDA MARIA POZZOBON. Y así se decide.-
3. Cursa Copia de sentencia de Divorcio y auto que la ejecuta emanada del juez Unipersonal N° 13 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de fecha 20/06/2002, de los ciudadanos DOMINGO MANUEL VENTURA MARIÑEZ y FANNY LINDA MARIA POZZOBON, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia que el acuerdo en relación a la Obligación de Manutención fue la siguiente: “En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano DOMINGO MANUEL VENTURA MARIÑEZ, contribuirá en la manutención de su hija con la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos de la niña, tales como alimentos, estudio y gastos diarios comunes. Se establece que dicha obligación alimentaría será cancelada por el padre dentro de los cinco (05) primeros días del mes y podrá ser incrementada de acuerdo al Índice inflacionario señalado por le Banco Central de Venezuela.” Quedando demostrado el monto a cancelar por parte del progenitor obligado. Lo que constituye en la presente causa documento fundamental para solicitar la revisión de la obligación de manutención. Y así se decide.-
4. Cursan del folio (14) al (42), facturas varias, por concepto de gastos realizados por la Progenitora por concepto de natación, flamenco, inglés, transporte, médico y medicinas, ropa, calzados y otros, los cuales esta Juzgadora observa que no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que son valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 párrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente, evidenciándose indicios de los gastos en los que incurre la ciudadana FANNY POZZOBON, con motivo de la manutención de su hija, y diversas actividades extracurriculares. Y así se decide.-
5. cursan copias simples de recibos de colegio, gastos de vestidos, consultas médicas, clases de inglés, clases de flamenco, así como copia fotostática de contrato de arrendamiento, consignadas por escrito de pruebas presentado en fecha 01/07/2009, las cuales esta juzgadora no proceda a dar ningún valor probatorio por ser las mismas presentadas de manera extemporánea en la presente causa. Y así se declara.-

V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EL abogado ALI JOSE NAVARRO TORO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó una serie de documentos junto a su Escrito de Contestación, las cuales se pasan a dar su valor probatorio correspondiente:

1. Acta de nacimiento de la Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nº 829, Folio 415 del año 2008. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DOMINGO MANUEL VENTURA MARIÑEZ y FANNY LINDA MARIA POZZOBON, con la Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.-
2. Copia de sentencia de Divorcio y auto que la ejecuta emanada del juez Unipersonal N° 13 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de fecha 20/06/2002, de los ciudadanos DOMINGO MANUEL VENTURA MARIÑEZ y FANNY LINDA MARIA POZZOBON, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia que el acuerdo en relación a la Obligación de Manutención fue la siguiente: “En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano DOMINGO MANUEL VENTURA MARIÑEZ, contribuirá en la manutención de su hija con la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos de la niña, tales como alimentos, estudio y gastos diarios comunes. Se establece que dicha obligación alimentaria será cancelada por el padre dentro de los cinco (05) primeros días del mes y podrá ser incrementada de acuerdo al Índice inflacionario señalado por le Banco Central de Venezuela.” Quedando demostrado el monto a cancelar por parte del obligado en la fijación inicial, objeto de la presente revisión. Y así se decide.-
3. Acta de nacimiento del Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada con el Nº 1813, del año 1998. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano DOMINGO VENTURA, y el adolescente antes mencionado, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando demostrado que el demandado de autos posee otro hijo como carga familiar a ser valorada. Así se declara.
4. Constancia de Trabajo emitida por la empresa Producciones G. León, C.A., en la cual indican el cargo y remuneración que percibe por los servicios prestados a tal empresa, el ciudadano DOMINGO VENTURA la cual esta juzgadora valora a pesar de ser un documento privado no ratificado por el tercero, en virtud de haber sido sometida a prueba de informe en dos oportunidades distintas durante el transcurso del proceso, evidenciándose la relación laboral y el sueldo durante estos tres años, valoración que se hace en base a la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.-
5. Acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el Nº 169, del año 2008. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano DOMINGO VENTURA, y el niño antes mencionado, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando demostrado que el demandado de autos posee otro hijo como carga familiar a ser valorada. Así se declara.-
6. Cursa depósitos bancarios a nombre de FANNY POZZOBON, en la cuenta N° 0108-0030-74-0100086461, del Banco Provincial, los cuales esta Juzgadora los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Se procede a valorar los comprobantes de depósitos bancarios consignados, evidenciándose por este medio probatorio, pagos de la Obligación de Manutención correspondientes a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN por parte del Obligado ciudadano DOMINGO VENTURA, valorándose el monto reflejado en ellos. Y así se decide.
7. Cursa depósitos bancarios a nombre de ILIN MORA, en la cuenta N° 01020380530100050031, del Banco de Venezuela, los cuales esta Juzgadora los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Se procede a valorar los comprobantes de depósitos bancarios consignados, evidenciándose por este medio probatorio, pagos de la Obligación de Manutención correspondientes al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN por parte del Obligado ciudadano DOMINGO VENTURA Y así se decide.
8. Cursa facturas varias, por conceptos de gastos variados, por lo que son valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 párrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente, evidenciándose indicios de los gastos en los que incurre el ciudadano DOMINGO VENTURA con motivo de la manutención de sus hijos, así se decide.-
De las Pruebas de Informes:
1. Cursan oficios emanados de las Instituciones financieras Bancaribe y Banco de Venezuela, en la cual indican que el ciudadano DOMINGO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.088, mantiene cuentas en las referidas instituciones las cuales esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 20/11/2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 párrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente. Así se decide.-
2. Cursan oficios emanados de la Institución financiera Mercantil, en la cual indican que el ciudadano DOMINGO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.088, mantiene cuenta en la referida institución la cual esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 20/11/2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 párrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente. Así se decide.-
3. Cursa comunicación de fecha 26/06/2009 y fecha 02/07/2009, emanadas de SENIAT-Gerencia Regional de Tributos Internos, en la cual informan que el ciudadano DOMINGO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.088, no aparece en su sistema ninguna declaración, la cual esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 20/11/2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 párrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente. Así se decide
4. Cursa oficio emanado de la empresa Producciones G. León Consultores, en la cual indican que el ciudadano DOMINGO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.088, presta sus servicios como consultor jurídico de la compañía, desde marzo del 2008, devengando un sueldo mensual de bolívares DOS MIL CINCUENTA (Bs. 2.050,oo) por concepto de honorarios profesionales, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 párrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente evidenciando la capacidad económica que posee el precitado ciudadano por la prestación de sus servicios mensualmente.-. Así se decide.-
5. Cursa comunicación emanada de la entidad financiera Banco de Venezuela, recibida en fecha 28/07/2009, en la cual remiten movimientos de la cuenta corriente N° 0102-0501-87-00-03828616, a nombre del ciudadano DOMINGO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.088, desde enero hasta junio del 2009, la cual esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio por ser respuesta del oficio emanado de este Tribunal, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 párrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente, evidenciando de tal remisión que la cuenta no tuvo movimientos significativos, teniendo un saldo promedio en los seis (6) meses enviados de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.353,20), para el mes de enero del 2009 cerrando en fecha 30/06/2009, con un saldo de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 338,20).-
6. Cursa comunicación emanada de la entidad financiera Banco de Venezuela, recibida en fecha 16/09/2009, en la cual informan a este Tribunal que la ciudadana MORA ILIN YUMILAY, titular de la cédula de identidad N° V.-11.108.994, mantiene una cuenta de ahorros N° 0102-0380-53-01-00050031, la cual se encuentra activa, la cual esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio por ser respuesta del oficio emanado de este tribunal, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 párrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente, evidenciando que efectivamente los depósitos realizados por el ciudadano DOMINGO VENTURA, en dicha cuenta corresponde a pagos realizados a la precitada ciudadana quien es madre del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por concepto de su Obligación de Manutención. Y así de decide.-
7. Cursa comunicación emanada de la entidad financiera Banco de Venezuela, recibida en fecha 23/09/2009, en la cual informan a este Tribunal que la ciudadana FANNY POZZOBON, titular de la cédula de identidad N° V.-6.918.210, mantiene una cuenta corriente N° 0102-0234-53-00-00078304, con un saldo de TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.13,66); así como Tarjeta de Crédito MasterCard N° 5466909990683672, con un saldo de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.49,53), la cual esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio por ser respuesta del oficio emanado de este Tribunal, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 párrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente.-
8. Cursa comunicación emanada de la entidad financiera Banco Federal, recibida en fecha 23/09/2009, en la cual informan a este Tribunal que la ciudadana FANNY POZZOBON, titular de la cédula de identidad N° V.-6.918.210, mantiene una cuenta de ahorros N° 01330075531100040082, la cual esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio por ser respuesta del oficio emanado de este Tribunal, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 párrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente.-
9. Cursa comunicación emanada de la entidad financiera Banco Provincial, recibida en fecha 23/09/2009, en la cual informan a este Tribunal que la ciudadana FANNY POZZOBON, titular de la cédula de identidad N° V.-6.918.210, mantiene una cuenta corriente N° 01080030740100086461, presentando un saldo para la fecha del 17/08/2009, de DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.119,68); la cual esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio por ser respuesta del oficio emanado de este Tribunal, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 párrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente.-
10. Cursa comunicación emanada de la entidad financiera Banco Exterior, recibida en fecha 23/09/2009, en la cual informan a este Tribunal que la ciudadana FANNY POZZOBON, titular de la cédula de identidad N° V.-6.918.210, mantiene una cuenta corriente N° 0115-0023-45-4000800861, presentando un saldo para la fecha del 18/08/2009, de TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3,54); así como Tarjeta de Crédito Visa signada con el N° 4110-1869-0035-7910, con un límite de crédito de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) y teniendo un saldo deudor al 18/08/2009 de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.11.179,81); y Tarjeta de Crédito MasterCard signada con el N° 5491-9669-0018-3820, con un límite de crédito de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) y teniendo un saldo deudor al 18/08/2009 de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.11.482,39), la cual esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio por ser respuesta del oficio emanado de este Tribunal, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 párrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente-
11. Cursa comunicación emanada de la entidad financiera Banco de Venezuela, recibida en fecha 23/09/2009, en la cual informan a este Tribunal que el ciudadano DOMINGO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.088 realizó depósitos a la cuenta de ahorros N° 0102-0380-053-01-00050031, remitiendo copia de las planillas de depósito e indicando la fecha serial y monto de cada planilla, las cuales esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio por ser respuesta del oficio emanado de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 párrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente, evidenciándose por este medio probatorio, pagos de la Obligación de Manutención correspondientes al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN por parte del Obligado ciudadano DOMINGO VENTURA. Y así se decide.
12. Cursa comunicación emanada de la entidad financiera Banco Industrial, recibida en fecha 05/10/2009, en la cual informan a este Tribunal que la ciudadana FANNY POZZOBON, titular de la cédula de identidad N° V.-6.918.210, mantiene una cuenta corriente N° 00030020950001014925, presentando un saldo para la fecha del 26/08/2009, de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.732,06); la cual esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio por ser respuesta del oficio emanado de este Tribunal, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 párrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente-
13. Cursa comunicación emanada de la entidad financiera Banco Mercantil, recibida en fecha 09/10/2009, en la cual remiten a este Tribunal los movimientos de la cuenta máxima N° 8020059784, desde el 02/01/2009 hasta el 04/08/2009, perteneciente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° E.-1.005.923, la cual esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio por ser respuesta del oficio emanado de este Tribunal, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 párrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente, en la cual se evidenció por comunicación emanada de dicha entidad bancaria que el ciudadano DOMINGO VENTURA, figura como segundo titular de dicha cuenta máxima.-
14. Cursa comunicación emanada del SENIAT de la Gerencia Regional de Tributos Internos, en la cual indican que la ciudadana FANNY POZZOBON, se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V.-06918210-7 y en materia de impuesto sobre la renta (ISLR) para los ejercicios fiscales refleja lo siguiente: en fecha 31/03/2005, periodo 12/04, documento 0400518211, banco Banesco, Monto 49.560,oo; en fecha 31/03/2006, periodo 12/05, documento 0500175051, banco Banesco, Monto ---; en fecha 26/03/2007, periodo 12/06, documento 0600751752, banco Banesco, Monto 19.594,oo; en fecha 21/03/2008, periodo 12/07, documento 0601097810, banco Federal, Monto 64,oo; en fecha 30/03/2009, periodo 12/08, documento 0700134737, banco Banesco, Monto ----; la cual esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 2/07/2009, emanado de este Tribunal, en la cual se evidenció los pagos por concepto de Impuesto Sobre la Renta relacionados con la ciudadana FANNY POZZOBON.-
15. Cursa comunicación emanada del SENIAT de la Gerencia Regional de Tributos Internos, en la cual remiten copias certificadas de las declaraciones de los ejercicios fiscales 2004; 2006; 2007 y 2008 de la ciudadana FANNY POZZOBON, la cual esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 2/ 7/2009, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 párrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente, en la cual se evidenció los pagos por concepto de Impuesto Sobre la Renta relacionados con la ciudadana FANNY POZZOBON.-
16. Cursa comunicación emanada del Banco Nacional de Crédito en la cual remiten movimientos bancarios de los últimos seis (06) meses de la cuenta de ahorros N° 0191/0054/51/1154011391 y la cuenta corriente N° 0191/0054/53/2154005939 e igualmente indicando que el ciudadano DOMINGO VENTURA, es Co-titular de las cuentas antes mencionadas, la cual esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio por ser respuesta del oficio emanado de este Tribunal, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 párrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente, en el cual se evidenció la capacidad de dichas cuentas de la cual es co-titular el demandado de la presente causa.-
17. cursa comunicación emanada de la empresa CANTV, en la cual suministran información acerca del ciudadano DOMINGO VENTURA, la cual esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio por ser respuesta del oficio emanado de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 párrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente-
18. Cursa comunicación emanada de la empresa TELCEL C.A., en la cual indican que le ciudadano DOMINGO VENTURA, se encuentra asociado a cinco cuentas, de las cuales solo hay una activa, no afiliada al plan corporativo, por la cual cancela la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 141,oo), de manera mensual por renta básica, bajo la modalidad de pre-pago, la cual esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio por ser respuesta del oficio emanado de este Tribunal, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 párrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente, en la cual se evidencia los pagos por concepto de telefonía celular.-
19. Cursa constancia de Trabajo emitida por la empresa Producciones G. Leon, C.A., en la cual indican el cargo y remuneración que percibe por los servicios prestados a tal empresa, la cual esta juzgadora procede a otorgarle valor probatorio por ser respuesta del oficio emanado de este Tribunal, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 párrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente, evidenciando la capacidad económica que percibe por desempeñar su ejercicio de Abogado para dicha empresa.-

VI
DE LA MOTIVA
Analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre padre y madre, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Habiéndose evidenciado que la niña de autos vive con su madre, la parte actora, es necesario fijar el monto de obligación de manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano DOMINGO VENTURA. Esta obligación corresponde a ambos progenitores en la medida de sus capacidades; tomando en cuenta las necesidades de su hijo; de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, está obligado conjuntamente con la madre a contribuir con los gastos de manutención; sin obviar que la madre con el sólo hecho de la convivencia con su hija, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Y así se declara.-
La capacidad económica actual del obligado se pudo determinar en forma cierta mediante prueba de informe en su lugar de trabajo, ya que la información obtenida de las instituciones bancarias se bien es cierto que reflejaron cuentas bancarias en las cuales tiene la condición de titular o co-titular, las mismas poseen saldos bajos, y en su escrito de contestación admitió su relación laboral con la empresa producciones león, C.A. a los fines de cumplir con su obligación para con su hija y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, para sufragar las necesidades de la misma, quien es una adolescente que genera gastos que deben ser cubiertos por sus progenitores. El padre ya viene contribuyendo en parte con la manutención de su hija, además ha venido aumentándola de forma voluntaria, en el tiempo acreditando como último monto de pago la cantidad de 490,00 bolívares mensuales por concepto de pago del colegio, así como con la contribución en La inscripción escolar, útiles escolares, vestuario, regalos y el 50 % de póliza HCM. Situación que no puede ser desmejorada mediante la presente sentencia. Por otra parte, el obligado en manutención alegó y probo tener dos hijos mas, lo que constituye otras cargas familiares, aunado a que es necesario observar también los gastos en que incurre el obligado en manutención para satisfacer sus necesidades básicas propias. Y así se declara.
Se recibió respuesta de la prueba de informe librada al empleador del progenitor a los fines de conocer su condición laboral y capacidad económica, dando así una capacidad económica para efectivamente coadyuvar con la madre los gastos de su hija, pero no en el monto que fue solicitada la revisión por la demandante, sin embargo para esta Juzgadora es importante señalar que el ciudadano DOMINGO VENTURA, es de profesión Abogado y en dicha constancia de trabajo no indicaron que de manera exclusiva preste sus servicios a dicha compañía, aunado al hecho de que las distintas constancias y pruebas de informes que cursan a los autos obtenidas en el transcurso del procedimiento el cual tuvo una duración de tres años, no se reflejo ningún aumento de salario, lo que refuerza la posibilidad del ejercicio particular de la profesión, a los fines de cubrir los gastos que van en incremento con la inflación. Así mismo, hay que señalar que la madre por el solo hecho de la convivencia cotidiana ya se entiende que esta contribuyendo con los gastos y sustente de su hija; si se pudo determinar la capacidad económica del progenitor no custodio, aunado a que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia y transición, por lo que constituye una obligación de Órgano jurisdiccional dictar pronunciamiento acorde a las necesidades básicas de su hija la adolescente de marras. Así se declara.
En cuanto a la variación de circunstancias que permitan sea procedente la revisión de Obligación de manutención, es un hecho notorio relevado de prueba el índice inflacionario del país desde el año 2002, fecha en que se firmó la obligación alimentaría en el divorcio 185-A, hasta el momento de dictar el presente fallo, año 2011, constituyendo la cantidad de 153,00 bolívares mensuales irrisoria para sustentar la manutención de cualquier adolescente, Por lo que la presente acción debe prosperar en derecho pero parcialmente, basada en la capacidad económica probada a los autos.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho. Y así se decide.-
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por presentado por la ciudadana FANNY POZZOBON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.918.210, debidamente asistida por la Abogada SAHITI VIDAL DE GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.905 en contra del ciudadano DOMINGO VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.507.088; en beneficio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad

En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales, lo que representa el TREINTA Y CUATRO COMA CATORCE POR CIENTO (34,14) del salario devengado por el obligado y el 57,19% del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89), según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010, que para los efectos de la Obligación de Manutención deberá ser éste el determinante de la misma. La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Y así se decide.-

Se ordena que la cantidad mensual señalada supra, sean depositadas los primero cinco (5) días de cada mes, en la cuenta bancaria signada con el N° 01080030740100086461 del banco Provincial.

Debe el padre seguir costeando el 50% de póliza HCM a favor de su hija, cubrir el 100% de la inscripción escolar y adquirir toda la lista de útiles escolares, así mismo debe comprar en el mes de diciembre vestuario, calzado y regalos de su hija. Debe contribuir con la madre con todos los gastos médicos extraordinarios, con la debida acreditación de informe médico y factura.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso del lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan los recursos que la Ley concede a las partes, una vez conste en autos la última de la notificaciones que de ellas se haga.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

EL SECRETARIO

ABG. HENRY SUAREZ
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. HENRY SUAREZ
DRC/SG/Kristian Castellanos