REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 16 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-009055
Examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente asunto se observa que en fecha 09/03/2011, se ordenó la Ejecución Forzosa del Cumplimiento de la Obligación de manutención, del acuerdo suscrito por las partes los ciudadanos LORENA MARIA PACHECO SILVA y JUAN LUIS ACUÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V.-14.889.720 y 12.291.265, respectivamente, homologado por la ya suprimida Sala de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial, en la cual se ordenó lo siguiente:
“…PRIMERO: le sea descontada por nomina la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES Bs. (14.400,00), monto correspondiente a las mensualidades vencidas hasta la fecha. A los fines de dicho descuento, este Juzgado establece lo siguiente:
SEGUNDO: los descuentos serán efectuados de manera mensual, por doce (12) meses, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
TERCERO: le será descontada de forma adicional al monto antes señalado, en los meses de julio y diciembre, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00), en la segunda quincena de dichos meses.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la empresa en la cual presta servicios el ciudadano CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-11.312.062, a los fines que sean descontadas las cantidades acordadas en la forma que en el presente fallo se establece…”
Esta Juzgadora observa que si bien es cierto el monto que corresponde hasta la fecha de dicho decreto de ejecución forzosa es correcto, no es menos cierto que la parte en el libelo de la presente causa, solo indicó en los hechos lo siguiente:
“…Ahora bien el ciudadano JUAN LUIS ACUÑA, no ha dado cumplimiento con lo allí acordado, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,oo), por concepto de mensualidades atrasadas de Obligación de Manutención correspondientes a las mensualidades de los meses desde Noviembre del 2009 hasta abril del año 2010, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,oo) cada una, lo que suma un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,oo).
En consecuencia, solicito la ejecución de la sentencia, para que le ciudadano JUAN LUIS ACUÑA, pague la totalidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,oo), y se determine la forma de pago de la misma…”
Observa esta Juzgadora, que en ningún momento la parte solicitó que le fueran pagadas las mensualidades que se pudieran vencer después de la fecha del mes de abril del año 2010, lo cual le fue acordado en el decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 09/03/2011, incurriendo en ultrapetita por parte de este Juzgado, al acordar mas de lo pedido por lo que de trae a colación la presente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:
“…En Efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también Constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
El decreto de ejecución no fue un acto dictado de manera que vaya en contra de nuestra constitución, mas sin embargo si nos habla la referida sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal, sobre errores que puedan afectar a una de las partes, y por cuanto en el referido decreto de ejecución, se observa que se va mas allá del monto peticionado y al momento de poder ser ejecutado tal decreto podría verse afectado los intereses de la parte demandada, y buscando que no se encuentren quebrantados en ningún momento el monto que pudiera obtener la parte demandada de su relación laboral y por cuanto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, indica:
Materias y Normas supletorias aplicables…. (omisis) Se aplicarán supletoriamente las Disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de procedimiento Civil y del Código Civil en cuento no se opongan a las aquí previstas.”
En consecuencia este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO la ejecución forzosa dictada en fecha 09/03/2011, y se deja sin efecto consecuentemente el oficio dirigido al Director de Personal de la Empresa Festicarpa C.A. librado en fecha 11/03/2011. Así mismo, se indica que en la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JUAN LUIS ACUÑA, donde se lee: “… que corresponden a dieciocho meses, desde la fecha en que se Homologo hasta la fecha de hoy que hace la cantidad en Bolívares Fuerte de catorce mil cuatrocientos (Bs. F. 14.400,00)…”. Se deja sin efecto dicho texto indicado, por no corresponder al verdadero monto adeudado, quedando válida tal notificación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal Noveno (9no). En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS,
ABG. HENRY SUAREZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. HENRY SUAREZ
AP51-V-2010-009055/DRC/DRC
|