REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional De Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2011-004641
Revisadas las actas procesales del presente asunto, observa este Tribunal que en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), se recibió la presente demanda de ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el ciudadano DEIVY JOSE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.306.768, debidamente asistido por la abogada SEGIA TINEO DOTANTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.187, contra la ciudadana ILUMINADA LEONOR DE LA HOZ DE ORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-16.730.200, este despacho le da entrada y en cuanto a ello realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa del escrito libelar que trata el asunto de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano DEIVY JOSE MONTILLA, ya identificado, en razón de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana ILUMINADA LEONOR DE LA HOZ DE ORO, antes identificada, quienes procrearon un hijo llamado SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que no ha alcanzado la mayoridad, tal como se evidencia en acta de nacimiento No. 1073, de fecha 04/08/2000, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Resulta imperioso que quien suscribe haga referencia a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en nuestra ley especial Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 177 eiusdem, para ello resulta pertinente citar lo que al respecto estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), expediente
AA-10-L-2006-000052, en los siguientes términos:
“ (…) En tal sentido, la Sala de Casación Social en decisión número 59 del 30 de noviembre de 2000, mediante un minucioso análisis estableció que en relación con casos en que directa o indirectamente estén involucrados niños y adolescentes como partes o como interesados, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:
Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.
De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la
legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide”.
Aunado al anterior criterio jurisprudencial se encuentra su ratificación en el caso en que la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, en el año dos mil seis (2006) planteó conflicto negativo de competencia, y cuya decisión favorable, fue dictada el veintinueve (29) del mes de julio de dos mil nueve (2009), sentencia No. 103 de la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández; en los siguientes términos:
“Ahora bien, concierne a esta Sala dilucidar, en razón de lo anterior, si el caso de autos se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes, o si por el contrario, se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria
En este sentido se observa:
…
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios”..
Igualmente hay que resaltar el contenido de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la cual en su artículo 177 Parágrafo Cuarto en su literal “c”, recogió lo explanado por las referidas jurisprudencias el cual indica:
Artículo 177. Parágrafo Cuarto literal “c”:
“Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”
Cabe resaltar, que el presente asunto versa sobre una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano DEIVY JOSE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.306.768, como parte actora en razón a la unión estable de hecho que señala le sea reconocida con la ciudadana ILUMINADA LEONOR DE LA HOZ DE ORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-16.730.200, ambos padres del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Ahora bien, se aprecia que en la relación jurídico procesal el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN no figura como sujeto activo o pasivo de la relación, sino que la misma fue presentada para el reconocimiento de una situación jurídica por dos personas mayores de edad, hábiles en el ejercicio de sus derechos civiles, quines actúan en nombre propio, al estar en vida, no asumiendo su hijo la representación de sus derechos, y de acuerdo al criterio jurisprudencial comentado, el presente asunto es de la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por lo que mal podría conocer del mismo esta Juez del Tribunal Noveno de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de acuerdo al artículo 177 de la Ley Especial que rige esta materia, en el cual no se consagra conocer acciones donde las partes directamente no sean niños, niñas o adolescentes.
Finalmente, visto que en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la incompetencia por la materia se puede declarar aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, quién aquí suscribe, se declara INCOMPETENTE por la materia, y en consecuencia, se ordena remitir la totalidad del expediente al Tribunal que debe conocer de ello, a saber los Juzgados de Primera Instancia en materia civil, mercantil, tránsito y bancario de la jurisdicción ordinaria. Líbrese oficio de remisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO
Abg. HENRY SUAREZ
Acción Mero Declarativa
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