REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 24 de marzo de 2011
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2010-010276.
Actores: STEFANIA ALVAREZ GONZALEZ, DIMAS JAVIER ALVAREZ MEDINA y BEATRIZ ELENA ALVAREZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.673.380, V.-15.662.040 y V.-18.829.613, respectivamente.-
Abogados Parte Actota: JESUS GONZALEZ SANCHEZ, FANNY BEATRIZ SANCHEZ DE GONZALEZ y BELEN MARIA GONZALEZ SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.510, 23.165 Y 55.910, respectivamente.-
Motivo: Incidencia por Inasistencia de la Parte Actora a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 2 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el inicio de la Fase de Medicación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en acta levantada a tales efectos, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada, entendiéndose en ese mismo acto, desistido el procedimiento por parte del actor, a tenor de lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, mediante resolución de fecha 3 de diciembre de 2010, se declaró extinguida la acción emprendida por los ciudadanos STEFANIA ALVAREZ GONZALEZ, DIMAS JAVIER ALVAREZ MEDINA y BEATRIZ ELENA ALVAREZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.673.380, V.-15.662.040 y V.-18.829.613, respectivamente, como efecto de la no comparecencia a la fase antes señalada; sin embargo, mediante diligencia presentada en fecha 9 de diciembre de 2010, por el Abogado JESUS GONZALEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.510, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, alegó una justificación que le impidió a su representada asistir a dicho acto fijado por este Juzgado, lo cual fundamentalmente versó en que: (sic)“…compruebo que EXISTE CAUSA JUSTIFICADA DE LA NO COMPARECENCIA, en consecuencia No se materializa el supuesto de hecho en el antes señalado Artículo 472, y por resultado debe Anular la decisión jurisdiccional de Instancia, señalando una nueva oportunidad para la consecución de la fase de mediación, fijando el día y hora para la realización de la Audiencia…
…El hecho Público y Notorio del Estado de Emergencia decretado por el Presidente de la República, en virtud de los desastres naturales causados por las intensas lluvias en todo el Territorio Nacional, es la causa de fuerza mayor…
...En tal contexto social y mediático, se debe ubicar la imposibilidad de llegar a la Audiencia de Mediación fijada para el día 02 de Diciembre de 2010, a las 9:30 horas de la mañana, en virtud de que por los derrumbes estaban obstruidas total o parcialmente, las vías de acceso vial que nos permiten salir del lugar residencia…”(sic).
CAPITULO I.
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.
Este Tribunal, estando en conocimiento de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de los actores mediante la ya mencionada diligencia de fecha 3 de diciembre de 2010, en la cual apelaron de la decisión emitida por este Despacho Judicial, acordó oír dicha apelación en ambos efectos, remitiendo en fecha 22 de diciembre de 2010 la totalidad de la presente causa a la alzada. Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial declaro con lugar la mencionada apelación ordenando la reposición de la presente causa y la apertura de la articulación probatoria objeto del presente fallo. Así las cosas, en fecha 11 de marzo de 2011, este Juzgado, dando cumplimiento a lo establecido por el Superior, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes, a computarse partir del primer día de despacho siguiente de la fecha de dicho auto, siendo que al noveno (9°) día de despacho este Tribunal decidiría lo relativo a la articulación probatoria acordada.
CAPITULO II.
DE LAS PRUEBAS.
Ahora bien, estando dentro del lapso de la articulación probatoria, en fecha 18 de marzo de 2011, la parte actora por medio de sus apoderados judiciales, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de apelación ya mencionado y todos sus anexos, los cuales rielan en el expediente bajo los folios que van desde el 110 hasta el 120, haciendo valer el merito probatorio que se desprende de dichos documentos originales, entre los cuales se encuentran: constancias de residencia, justificativo médico y notas de prensa. De seguidas el Tribunal procede a analizar las pruebas, en los siguientes términos:
1. Cursan a los folios 115 y 116 del expediente, dos (2) Constancia Comunal de Residencia, a nombre de los ciudadanos JESUS GONZALEZ SANCHEZ y BELEN MARIA GONZALEZ SANCHEZ, identificados en el encabezado del presente fallo, emanadas por el Consejo Comunal Carlos Diez Del Ciervo del Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia Sucre.--- Esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. De dichas constancias se evidencia el lugar de residencia de los apoderados de la parte actora.
2. Cursa al folio 117 del expediente, justificativo médico a nombre de la ciudadana FANNY BEATRIZ SANCHEZ DE GONZALEZ, identificada en el encabezado del presente fallo, emanado por Barrio Adentro Zona C, Monte Piedad 23 de Enero, fechada 1ero de diciembre de 2010. --- Esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. De dicho justificativo médico se evidencia que la apoderada de la parte actora asistió al centro de atención antes señalado por los motivos que en el mencionado justificativo se indican.
3. Cursan a los folios que van desde el 118 al 120 de expediente, notas de prensa, extraídas de diversos medios informativos.--- Esta Juzgadora, les otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal “k”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las mismas se evidencia la situación de infraestructura y de vialidad acaecida en la Parroquia 23 de Enero durante el periodo de lluvias, con énfasis en las zonas mas afectadas.
CAPITULO III.
DECISIÓN.
En consecuencia, estima quien aquí suscribe que se no ha podido comprobar la imposibilidad de trasladarse a este Tribunal de los actores el día 2 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el inicio de la Fase de Medicación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dado que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 469 establece que la fase de mediación de la audiencia preliminar es privada y a la misma se podrá acudir con o sin la presencia de apoderados judiciales; por cuanto de las pruebas aportadas para la articulación probatoria solo se evidencia la imposibilidad de comparecer al acto fijado, por parte de los apoderados judiciales y no así de los actores. No obstante, acogiendo el criterio del superior, el cual establece que no puede sancionarse a la parte actora por no comparecer a una prolongación de mediación habiendo ya comparecido al acto anterior a este; es por lo cual, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que el presente procedimiento no se encuentra desistido y acuerda la tramitación del mismo quedando la presente causa en fase de mediación. En tal virtud, se ordena fijar mediante auto expreso, de manera separada, la nueva oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente juicio. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo la Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Dania Ramírez Contreras.
El Secretario,
Abg. Kristian Castellanos.
Erick Rodríguez.
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