REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 25 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-019968.-
Parte Demandante: JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V.-10.527.496.-
Abogados Apoderados: HERMINIA RODRIGUEZ; SERGIO RAFAEL EDUARDO DE HIJES y DEVORAH RIQUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.212; 137.508 y 144.275, respectivamente.-
Parte Demandada: CAROLINA JOLVENIA MORENO CATALAN, titular de la cédula de identidad número V.-11.163.675.-
Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad.-
Motivo: Custodia (como atributo de la Responsabilidad de Crianza).-
PUNTO PREVIO.
Se deja constancia que el presente proceso de Custodia (como atributo de la Responsabilidad de Crianza), se inició y tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.-
CAPITULO I.
DE LA CAUSA.
La presente causa se inicia mediante escrito de demanda de Custodia (como atributo de la Responsabilidad de Crianza) consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial, en fecha 17/11/2009, por el ciudadano JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.527.496, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, quien en sus intereses es asistido por los abogados HERMINIA RODRIGUEZ y JAISINHO JONHANDER URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.212 y 137.781, respectivamente, contra la ciudadana CAROLINA JOLVENIA MORENO CATALAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.163.675.
En fecha 23/11/2009, se admitió la presente demanda acordándose la citación de la ciudadana CAROLINA JOLVENIA MORENO CATALAN, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la nota dejada por secretaría de haberse practicado su citación, asistida de abogado, con el objeto que diese contestación a la demanda. Asimismo este Despacho Judicial en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, indicó que el acto conciliatorio entre las partes, tendría lugar al a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda, advirtiéndose a las partes que a partir de la fecha fijada para que tuviese lugar la comparecencia de la demandada, se consideraría abierto a pruebas el procedimiento, hubiesen o no comparecido las partes interesadas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Por último se ordenó librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley in comento.
En fecha 27/11/2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario, a los fines se sirvieran practicar Informe Técnico Integral al grupo familiar donde residen los ciudadanos JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ y CAROLINA JOLVENIA MORENO CATALAN.
En fecha 18/02/2010, se recibió oficio N° 0348/10, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 06, de este Circuito Judicial, mediante la cual remiten resultas del Informe Técnico Integral realizado al grupo familiar y en lo hogares de los ciudadanos JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ y CAROLINA JOLVENIA MORENO CATALAN.
En fecha 09/04/2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS SORIANO, en su carácter de Alguacil, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de este Circuito Judicial, mediante la consignó con resultado positivo la citación recibida por la ciudadana CAROLINA JOLVENIA MORENO CATALAN.
En fecha 16/04/2010, la Secretaria abogada SORAYA ANDRADE, dejó constancia de la citación practicada a la ciudadana ut supra, a los fines de que comenzará a correr el término de comparecencia.
En fecha 22/04/2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ y CAROLINA JOLVENIA MORENO CATALAN, antes identificados, donde no se llegó a ningún acuerdo y no se pudo lograr la conciliación, de igual forma se dejó constancia que la parte demandada ciudadana CAROLINA JOLVENIA MORENO CATALAN, no consignó escrito de contestación.
En fecha 04/05/2010, se dictó auto para mejor proveer por treinta (30) días calendarios, a los fines de incorporar pruebas de informe restantes.
Por auto de fecha 10/05/2010, se fijó oportunidad para el tercer (3°) día de despacho siguiente, para la comparecencia del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, a los fines de ser oído por la ciudadana Juez, asimismo se acordó librar oficio a Director del Instituto de Planificación Familiar (PLAFAM), a los fines de que remitieran informe psicológico relativo al niño ut supra.
En fecha 13/05/2010, día y hora fijada para la comparecencia del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, se dejó constancia de la no comparecencia del mismo.-
Por auto de fecha 18/05/2010, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana CAROLINA JOLVENIA MORENO CATALAN, a los fines de que haga presencia en compañía de su hijo, los días de audiencia (martes de 10:00 a 11:00 a.m.) y ser oído por la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por auto de fecha 21/05/2010, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales para el día 26/05/2010 a las diez (10:00) y diez y media (10: 30) de la mañana, las ciudadanas OMAIRA MORA, titular de la cédula de identidad N°. V-6.136.505 y ROSAURA PALADINO, titular de la cédula de identidad N° V-14.680.098; para el día 27/05/2010, a las diez (10:00) y diez y media (10: 30) de la mañana, los ciudadanos ROBERTO ROMENEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.482.123 y DENNYS PEDRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.640.639; para el día 31/05/2010, a las diez (10:00) y diez y media (10: 30) de la mañana, los ciudadanos HUGO MUÑOZ titular de la cédula de identidad N° . V-6.168.790 y NOLLYS YULITZA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.234.557.
En fecha 26/05/2010, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ROSAURA PALADINO, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA MORA DE MORA, y que por cuanto no se encontraba el apoderado judicial de la parte actora para la realización de las preguntas a la testigo, no se realizó dicho acto.
En fecha 27/05/2010, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos ROBERTO ROMENEL y DENNYS PEDRAZA, a los fines de que rindieran sus testimoniales en el presente juicio, por lo que se declaro desierto el acto.
En fecha 31/05/2010, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de los testigos promovidos por el actor; asimismo en esa misma fecha se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NOLLYS YULITZA ROJAS RODRÍGUEZ, testigo promovido por el actor.-
En fecha 01/06/2010, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien fue oído por la ciudadana Juez de este Despacho.
Por auto de fecha 10/06/2010, se dejó constancia que vence la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, y debido al gran cúmulo de trabajo, se acordó diferir oportunidad de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23/06/2010, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en al artículo 170 literal “c” de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 02/07/2010, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la Boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Abg. BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 01/07/2010.
En fecha 16/07/2010, se dictó auto en el cual se acordó oficiar a los Técnicos Audio Visuales a los fines de que suministraran los equipos necesarios para la reproducción de los discos compactos promovidos, así como se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que se presentaran a la evacuación de la precitada prueba, un profesional en Psicología como auxiliar de justicia.
En fecha 13/10/2010, se recibió de la Abg. HERMINIA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de autos, diligencia en la cual expone la situación del niño de autos, así como solicita al Tribunal fecha para la reproducción audio-visual del material consignado y se dicte el fallo correspondiente, lo cual fue acordado por medio de auto dictado en fecha 28/10/2010, para el día 10/11/2010, a las diez (10:00 a.m) de la mañana.
En fecha 10/11/2010, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, parte actora de la presente causa, asistido de la Abg. HERMINIA RODRIGUEZ, así como la presencia de esta Juzgadora, la Secretaria del Tribunal, así como los funcionarios del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial ciudadanos TAMARA COROMOTO FERNANDEZ ZAPATA, en su carácter de Trabajadora Social, YAMELI ESTHER TORRE LUGO, Abogado y SOFUA ROSARIO ROSIRIS OLGA, en su carácter de Psicóloga, el Técnico audiovisual el funcionario YANEZ DEVIS ROGER ALFREDO, todos adscritos a este Circuito Judicial, y se dejó constancia de la No comparecencia de la ciudadana CAROLINA JOLVENIA MORENO CATALAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.163.675, ni su apoderado judicial, madre del niño identificado en autos, procediendo a la reproducción del primer video con una duración de dos minutos diez segundo, seguidamente se reprodujo el video el cual solo se apreció el audio con una duración de cinco minuto dieciocho segundos.
En fecha 15/11/2010, se recibe del Equipo Multidisciplinario N° 6, Informe Psicológico, con motivo a la reproducción Audiovisual de material consignado en la presente causa.
CAPITULO II.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora legó:
Que de la unión concubinaria con la ciudadana CAROLINA JOLVENIA MORENO CATALAN, procreó al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION; que desde que nació el niño ha presentado ciertos inconvenientes motivado a que no tuvo respiración oportuna al nacer, y desde entonces el progenitor fue consecuente con las diferentes citas medicas, que ha pesar de que la ciudadana CAROLINA MORENO, aparece como representante, es el padre quien lleva a su hijo a todas sus citas médicas, tal situación se mantuvo hasta que se separaron de hecho, para el momento de la separación de los progenitores el niño contaba con dos (02) años de edad, y desde entonces convive con su madre, donde el progenitor siguió pendiente del tratamiento de su hijo, asumiendo que su madre también lo haría, lo cual no fue así; posteriormente SE OMITE LA IDENTIFICACION, entra al preescolar donde presenta una serie de dificultades, donde la madre estaba conciente de lo que sucedía y manifestaba que el niño iba bien en sus clases. En la entrega de boletines la directora de la Institución y la maestra a cargo de la clase del niño, manifestaron que el mismo no va ser promovido al siguiente nivel, por problemas de conducta, agresividad, desacato al adulto. Asimismo el progenitor manifestó que SE OMITE LA IDENTIFICACION, no tiene hábitos, se la pasa viendo televisión, no come en la mesa sino al frente del televisor, se acuesta a la hora que quiere, lo mas grave es la violencia que manifiesta y noto que se debe al trato que tiene con sus primos, y esta situación anómala no es corregida por los adultos que conviven en la casa, haciendo caso omiso tanto a la madre como los abuelos cuando ven que los primos lo agraden y el se defiende no hacen nada, un ejemplo seria que si el primo le da un golpe para saludarlo, el hace lo mismo en el colegio; en vista de tal situación le planteo a la madre retomar la orientación de los especialistas a lo cual se negó, por parecerle muy lejos entre otras razones. Que llegaron al acuerdo de buscar ayuda de una señora vecina para que ayudara a sus hijo con las tareas en la casa, en virtud que la madre no tenia tiempo, pero que la situación continuó en la problemática de la conducta, y el mal comportamiento de SE OMITE LA IDENTIFICACION, siendo llamado para comentar la situación, tanto con la directora de la institución y la maestra asignada al aula, llegando al acuerdo de no ser promovido al tercer nivel, y siendo levantado un informe de compromiso para que se tomaran las medidas pertinentes para el mejoramiento de la conducta y comportamiento del niño; a raíz del compromiso firmado es que de nuevo intento conciliar con la progenitora, lo cual fue imposible, la progenitora insiste en que la razón por la que el niño repite es el ensañamiento de la maestra contra él, y por esa intransigencia, decidió volver otra vez a limitarse con solo visitarlo y aceptar las decisiones que la madre tomara. Que la madre busco ayuda pero el psicopedagogo nunca apareció, por lo que, se busca intervención por solicitud de plantel de un neurólogo, para el descarte de problemas del niño; también fue solicitado por la escuela un informe psicológico para descartar que sus problemas de agresividad y desacato a los adultos fuera por motivos de salud; que le recomendó que fuera al centro educacional las palmas, donde no quiso ir, se intento buscar otras instancias las cuales tampoco se logró por parte de la madre, ya que a las instituciones a donde acudió no se logro obtener resultados. Que el plantel le solicito a la madre que firmara varios compromisos, los cuales consistían en aceptar los requisitos exigidos por la institución, tales como que el niño no asistiera a los cumpleaños de los compañeros de clases, que no compartiera en los paseos o actividades a menos que fuera acompañado por su representante, dichos informes están en el archivo del colegio y los cuales fueron firmados y aceptados por la demandada, lo que en consecuencia hizo que la conducta del niño empeorara, por lo que fue llamada y citada al Distrito Escolar Nro. 5, donde le hicieron firmar una carta de compromiso para que buscara ayuda psicológica y psicopedagoga y remitiéndola al Centro Clínico de Orientación y Docencia Las Palmas, y llegando al acuerdo que el niño debía ser evaluado por una mesa interdisciplinaria: médico, psicólogo, terapista de lenguaje, terapista ocupacional y psiquiatra, y que si no se cumplía, debían buscar otra institución por el bienestar de los demás niños. Que la madre no cumplió con dicha condición, por lo que la institución emitió una carta de conferencia dejando constancia que no se ha consignado nada al respecto de informe solicitado. Que posteriormente, se le hizo entrega del informe de la exploración psicológica al padre, emanado del centro clínico antes referido, del cual se desprende que el niño tiene “…altos niveles de fatigabilidad en actividades escritas que requieren una atención sostenida, trazo oscuro, trastornos de aprendizaje de índole integrativo…”.
Que es de su interés intensificar las visitas a su hijo, pero en varias discusiones con respecto a la falta de colaboración de la madre con la educación del niño, le fue impedido por la misma las visitas, ya que le molestaban sus reclamos por la salubridad de la casa y el cuidado propinado por la abuela materna, siendo que a la situación que le contó el mismo niño que vivió con respecto al primo, ocurrió bajo los cuidados de la misma, lo cual grabo al niño en un disco compacto (CD), del cual solicito la experticia correspondiente. Que cuando confronto a la madre por tal situación junto con las madres de los primos de su hijo, se entera que el niño se la pasaba solo con la abuela y esta no le prestaba atención, que esa situación no era la primera vez que pasaba y que la abuela estaba al tanto y no quiso decir nada por el carácter de las dos madres involucradas.
Que la madre no sabia nada y que no iba a hacer nada al respecto, que él tomara las acciones que quisiera. Que al ver que la madre tomo la situación tan a la ligera, separó al niño de la madre y se lo llevó a su casa y se dirigió al Ministerio Público donde hizo la denuncia respectiva, en donde los padres de esos niños (los primos) fueron citados y donde se llego al acuerdo que dichos niños tenían que asistir a terapias psicológicas de PLAFLAM en donde la madre solo se presentó dos veces después de innumerables citaciones por parte del psicólogo tratante, además que se presentó la situación que el niño no continuaría en el Instituto “Cecilio Acosta”, para su tercer nivel, a raíz de las situaciones acaecidas le sugirió a la madre que le permitiera tener al niño todo el siguiente años escolar 2008-2009, firmando su persona un acta de compromiso en la escuela, donde se comprometió a hacer todo lo posible para mejorar el comportamiento y conducta de su hijo, quedando el de modo verbal encargado de la guarda y custodia (Hoy Responsabilidad de Crianza) de su hijo. Que durante ese año lo inscribió en varios deportes, observándose gran mejoría en el área de aprendizaje, hábitos, nutrición, salud, quedando en el colegio satisfechos y que desde el mes de Agosto del 2009, el niño se encuentra con su madre en una situación de insalubridad, donde esta el comportamiento no corregido de los primos por parte de los abuelos y de la madre, el no cumplimiento de las tareas para ayudar a la mejora de la conducta del niño, el evadir las asignaciones que venia ejecutando de deportes, así como el no llevar al niño a sus citas psicológicas en PLAFAM y tampoco a Las Palmas, así como impedir el desarrollo psicológico y físico de su hijo, alega que superocupación se debe a la desmejora presentada del niño desde que se encuentra nuevamente junto a su madre, presentando problemas graves de conducta en la Institución Educativa.
Por lo antes expuesto, es que acude ante esta autoridad para demandar a la ciudadana CAROLINA JOLVENIA MORENO CATALAN, por el ejercicio de la Custodia (Responsabilidad de Crianza) de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION.
CAPITULO III.
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadana CAROLINA JOLVENIA MORENO CATALAN, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
CAPITULO IV.
DE LAS PRUEBAS.
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó anexos al escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1.-Consta y cursa al folio 17, copia fotostática del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 490, de fecha 03/06/2003, la cual esta Juzgador la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño de autos, y sus padres, por lo que se demuestra la cualidad del actor y la demandada. Y así se declara.-
2.-Consta y cursa del folio 18, 19, 20, 22, 23, copias fotostáticas de los informes médicos y registro de atención por parte del equipo de atención integral especializada, emanados del Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cual se desprende que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, al momento de su nacimiento no tuvo respiración oportuna, motivo por el cual estuvo en seguimiento médico el primer año de vida. Esta Juzgadora valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.-
3.-Consta y cursa al folio 21, copia fotostática de informe médico de servicio de radiología del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal “k”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo se desprende el estado de salud del mismo para la fecha de su realización. Y así se declara.-
4.- Consta y cursa al folio 24 y 25, copia fotostática de registro de atención y de cita en el Centro de Desarrollo Infantil Caricuao, Distrito Escolar Nro. 4 del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION. Esta Juzgadora valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se desprende su inscripción, y representación por parte de su madre ciudadana Carolina Moreno. Y así se declara.-
5.- Consta y cursa al folio 26, reconocimiento otorgado al ciudadano JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, en fecha 20 de julio de 2004, por su constante asistencia y participación en las diferentes actividades efectuadas en el centro de desarrollo Infantil de Caricuao, con la cual pretende demostrar que lleva a su hijo a todas sus citas médicas. Esta Juzgadora valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De donde se evidencia participación y asistencia del padre en las actividades de su hijo. Y así se declara.-
6.- Consta y cursa al folio 27, copia fotostática del informe de electroencefalograma digital, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, emanado del Instituto Clínico La Florida, laboratorio de neurofisiología digital, en el cual concluyen: ESTUDIO ANORMAL PAROXISTICO FOCAL. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal “k”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo se desprende el estado de salud del mismo para la fecha de su realización. Y así se declara.-
7.- Consta y cursa a los folios 28 y 29, copia fotostática del acta de conferencia levantada en fecha 15/07/2008, en presencia del equipo interdisciplinaria y progenitores. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal “k”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma se desprende que el niño de autos de II nivel de preescolar, muestra actitud agresiva que redunda en la seguridad de otros niños compañeros del aula. Y así se declara.-
8.- Consta y cursa del folio 30 al 32, informe de exploración psicopedagógica, emanada del Centro Clínico de Orientación y Docencia (Servicio de Psicopedagogía) de la Alcaldía de Caracas, de fecha 06 de agosto de 2008, relacionado con el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION. Esta Juzgadora valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De tal informe se desprende que el niño es intranquilo, que se fatiga con facilidad en actividades que requieren atención sostenida y que acepta límites cuando se le habla fuerte dando como recomendación asistir a terapia ocupacional, recibir asistencia psicopedagoga en su escuela, por lo menos dos veces por semana, conversar con su psiquiatra sobre el déficit de atención. Y así se declara.-
9.- Consta y cursa a los folios 33 y 34, fotografías escaneadas de una habitación, con la cual pretende demostrar los reclamos que venia haciendo por causas de salubridad, esta juzgadora no les da valor probatorio a dicho instrumento por carecer de idoneidad en razón de que el medio de prueba para demostrar las condiciones de habitabilidad, es el informe Social rendido por el Equipo Multidisciplinario, adscrito al Tribunal de Protección. Y así se declara.-
10.- Consta y cursa a los folios 35 y 36, constancia emitida por la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público, mediante la cual remiten la solicitud planteada por el ciudadano JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, por presuntas conductas inapropiadas de los primos menores de edad de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION. Esta Juzgadora valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma se desprende la actividad realizada por el padre a los fines de plantear presunta vulneración de derechos de su hijo. Y así se declara.-
11.- Consta y cursa del folio 37 al folio 45, recibos de pago por inscripción, mensualidades y uniforme del deporte de Kenpo, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal “k”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma se evidencia que durante el tiempo que el niño estuvo con su padre formo parte del Club J.A. Kenpo, actividad extracurricular Y así se declara.-
12.- Consta y cursa del folio 46 al 51, copia fotostática del informe de actuación del alumno SE OMITE LA IDENTIFICACION, durante el año escolar 2008-2009, y boletines, emanado de la Unidad Educativa Instituto “Cecilio Acosta”. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal “k”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma se evidencia que durante el año que el niño estuvo bajo los cuidados de su padre hubo mejoras de aprendizaje y hábitos. Y así se declara.-
13.- Consta y cursa al folio 52 y 53, boletas de citaciones de fechas 15/10/2009 y 22/11/2009, dirigidas a la ciudadana HERMINIA ROJAS, emanadas de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre (Sala de Denuncias), incoada por la ciudadana CAROLINA MORENO. Esta Juzgadora a pesar de ser documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, se evidencia que nada aporta al esclarecimiento de lo debatido en el presente Juicio, ya que la ciudadana Herminia Rojas no es parte en el proceso, por lo que nada debe pronunciarse al respecto. Y así se declara.-
14.- Consta y Cursa al folio 54, informe realizado por la progenitora ciudadana CAROLINA JOLVENIA MORENO CATALAN, madre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de la cual se desprende una acusación contra la ciudadana NOLLYS YULITZA ROJAS, por maltratado tanto verbal como físicamente, así como maltrato por parte del ciudadano JOSE DE JESUS MEDINA, hacia su hijo. Esta juzgadora observa: se trata de un documento no suscrito por ninguna persona, por lo que no se otorga valor probatorio al no tener certeza de su origen, pero debe advertirse que si bien es aportado por el propio actor al proceso, no constituye un hecho controvertido para esta juzgadora los errados correctivos que el padre ha ejercido sobre hijo, ya que en el libelo admite haber castigado físicamente a su hijo. Y así se decide.-
15.- Consta y cursa al folio 55, citación de fecha 15/10/2009, dirigida al ciudadano JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, emanada de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público, a los fines de que compareciera a tratar asunto que le concierne. Esta Juzgadora valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma se desprende que el padre del niño fue citado en fecha 15 de octubre de 2009, ante una Fiscalia del Ministerio Público. Y así se declara.-
16.- Consta y cursa al folio 56, CD, con el cual pretende demostrar grabación realizada a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, cuando le contó de la situación anormal que había sucedido con sus primos menores de edad y costa al folio 297, CD, con el cual pretende demostrar grabación realizada el día 20 de junio de 2010, contentiva de los hechos que se presentaron cuando se dispuso a disfrutar del Régimen de Convivencia Familiar. Esta Juzgadora de lo explanado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, al momento de prestar el apoyo solicitado en cuanto al informe psicológico de tales evacuaciones de reproducción audio-visual, indican que se aprecia:
“En la presentación de la primera reproducción audiovisual, con una duración aproximada de 2 minutos y 10 segundos, se aprecia:
• Imagen del niño, el cual escucha y responde preguntas relacionadas con acercamiento no acorde de dos personas con contenido erotizado. Las voces corresponden a un hombre y una mujer aparentemente, los cuales no se visualizan ni se identifican en momento alguno. Las preguntas son básicamente inducidas, apoyándose en una conversación previa, ya que, constantemente señalan “lo que me dijiste”. Esta conversación previa es desconocida.
• Se observan cortes en la continuidad de la grabación, desconociendo las causas.
• Dentro del contexto y considerando la denuncia del progenitor, en cuanto a supuestos actos lascivos en contra del niño, cabe destacar, que psicológicamente las preguntas causan además de respuestas inducidas, la vivencia de los hechos con cada relato, en caso de ser afirmativo el mismo, que puede desencadenar episodio depresivo, malestar emocional o sentimientos de culpa, entre otros, de carácter psicológico, lo cual no parece ser valorado por las personas que lo interrogan. Prevalece en su lugar, el deseo de comprobar a través del relato del niño, unos hechos.
• En función del bienestar superior del niño, es importante mencionar, que de ser positivo el acto lascivo es deber de los padres o representantes, o de uno de ellos si el otro no tiene la conciencia de la situación, velar por la ayuda profesional que requiera el mismo, así como, en lo posible no rememorar los hechos, a modo interrogativo; si es el interés del adulto y no del niño. Si es la necesidad del niño la de conversar sobre los hechos, entonces a través de la orientación profesional, los padres o representantes pueden permitir la comunicación de manera mas sana.
• En este sentido, se considera lo observado una vulneración al derecho psicológico del niño, el sentirse protegido y orientado de manera positiva.
En cuanto a la reproducción del video (solo audio), con una duración de 5 minutos y 15 segundos aproximadamente, se aprecia la escucha de distintas voces que no pueden ser identificadas por el hecho de ser solo voces. Sin embargo, partiendo del principio que estas voces correspondan al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, su padre José de Jesús Medina, la madre Carolina Jolvenia Moreno y el Abuelo Materno José Moreno Bethermith, entre otras, se concluye psicológicamente:
• Se escucha la voz del progenitor quien solicita retirar al niño por ser el Día del Padre, desencadenándose inmediatamente un intercambio entre supuestamente la madre, el padre y el abuelo (quien intenta mediar) donde prevalecen términos relacionados con el cumplimiento de la sentencia por ambos progenitores: uno buscando que se cumpla el horario de entrega, derecho a disfrutar el Día del Padre, así como amenazas con llevar la guardia nacional, versus el cumplimiento de la sentencia en cuanto a la devolución del mismo, por otra parte, interviene la voz que parece corresponder a la del abuelo materno, quien manifiesta que el compartir con la familia y respetar el deseo del niño es importante.
• Las voces se fueron intensificando, y se escucha la voz del niño, pidiendo que no peleen, siendo mas intensa, cuando señala “Ya basta”. Ante este, “ya basta”, ninguno de los adultos participantes, se inclina a colocarse en el discurso del niño, en su grito de escúchenme, psicológicamente expresándolo. Vale mencionar, que en la evaluación psicológica realizada al niño en el Equipo Multidisciplinario, él mismo refirió la influencia de la conflictiva de los padres de forma frecuente, observándose además alteración en la conducta como una forma de llamar la atención, aunado a posible déficit de atención. Dentro de este contexto, de ser los protagonistas de esta grabación: los padres y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, cabe concluir que los mismos (padres) no tienen conciencia alguna de la importancia de la opinión del niño y su bienestar emocional, así como el no hacerlo partícipe y testigo de una confrontación donde el mismo puede manejar sentimientos de culpa, por asumir que es la causa de tal situación.
• Del mismo modo, no se aprecia en momento alguno, una comunicación asertiva, a los fines de llegar a un acuerdo. Prevalece, nuevamente, el deseo de demostrar que no se cumple el derecho al Régimen de Convivencia Familiar establecido, más que al cuidado integral del niño, donde tiene gran importancia el bienestar emocional y psicológico.
Por último, como profesionales de la salud mental y social, nos preguntamos, ¿que sucedió con el niño posterior a la primera grabación?, ¿antes de la misma? Y además ¿como fue atendido después de la confrontación familiar?.”
De la evaluación aportada por los profesionales Adscritos al Equipo Multidisciplinario, se observa que efectivamente la entrevista es al niño de autos, mas que pudo ser objeto de una conversación anterior la cual, pudo ser objeto de manipulación en cuanto a las respuestas ejercidas por el niño, dando para esta Juzgadora una clara evidencia de que el niño fue inducido a tales respuestas, que el objetivo perseguido por la parte en la promoción de tal prueba, no fue logrado en virtud de que si ocurrió algún acto o hecho considerado delito en contra del niño de autos, no es este el mecanismo idóneo para probarlo, ya que el acto de oír al niño debe ser desarrollado solo por los funcionarios judiciales o administrativos que tengan competencia para el asunto planteado y no por el padre, en compañía de una tercera persona, mediante la inducción de respuestas, como fue hecho, no solo por carecer el mismo de la herramientas para realizar tal actividad, sino que va en contra del principio de la inmediación que rige en la escucha del niño. Dicha probanza refuerza en convencimiento para esta Jurisdiccente que el padre se encuentra preocupado por la situación de su hijo en cuanto a sus cuidados y atenciones necesarias, pero requiere herramientas para manejar la situación. Asimismo, en lo referente a la grabación (solo audio), prueba sobrevenida en el proceso, considera esta Juzgadora que no puede establecerse de forma cierta a que personas pertenecen las voces de la grabación. No obstante, partiendo del precepto que las mismas sean las de las personas señaladas por el actor, se observa que ambas partes, haciendo caso omiso del estado de preocupación del niño de autos, continuaron discutiendo frente a éste de forma airada e incrementando su tono de voz, lo cual a todas luces va en contra del interés superior de este, el cual fue expuesto por ambos padres a una discusión que según se evidencia de la grabación atenta contra su bienestar emocional y psicológico. Y así se decide.-
Asimismo, antes de lapso probatorio y dentro del mismo consignó:
17.- Consta y cursa a los folios 186 al 188, copias fotostáticas de recibos de pago por consultas realizadas al niño de autos y a su progenitor, en la Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM). Esta Juzgadora valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De los mismos se evidencia el interés del progenitor en la problemática de su hijo, así como, la asistencia y pago oportuno de las consultas. Y así se declara.-
18.- Consta y cursa a los folios 189 y 190, copias fotostáticas de recibos de pago, y recipes médicos. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal “k”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las mismas se evidencia el aporte monetario realizado por el progenitor en pro de brindar al niño de autos los medios para su desarrollo y superar la problemática acaecida. Y así se declara.-
19.-Constan y cursan a los folios 191, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 202, 203, 204, 208,211, 212, 213, 214, 215, 216, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 231, 232, 233, copias fotostáticas de comunicaciones de distintas fechas, actas de conferencia, informes psicológicos, informes de conducta, notificaciones al representante, emanadas del Instituto Cecilio Acosta, comunicaciones emanadas de padres de compañeros de estudios, todas, documentales anteriores referentes a la conducta del niño de autos en el colegio. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal “k”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las mismas se desprende el grave comportamiento y las actitudes de SE OMITE LA IDENTIFICACION durante el tiempo que este estuvo bajo el cuidado de su madre. Y así se declara.-
20.- Consta y cursa al folio 132, copia de remisión externa emitida por la Oficina de Orientación del Ministerio Público, mediante la cual remiten la solicitud planteada por el ciudadano JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, por presuntas conductas inapropiadas de los primos menores de edad de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION. En virtud que ya la misma fue valorada en el punto Nro. 10, por lo que nada tiene esta Juzgadora que pronunciarse al respecto. Y así se declara.-
21.- Consta y cursa al folio 193, copia simple de constancia de asistencia en fecha 15 de julio de 2008, a consulta del ciudadano JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, al Centro Clínico de Orientación y Docencia de la Alcaldía Mayor del Municipio Libertador, siendo paciente su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION. Esta Juzgadora valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Desprendiéndose que en la fecha indicada el padre asistió con su hijo a consulta. Y así se declara.-
22.- Consta y cursa a los folios 200 y 201, descripción del comportamiento en clases de la especialidad de ingles el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal “k”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De los mismos se evidencia el estado de desorientación en lo referente al comportamiento, que el niño de autos atravesó en la institución educativa en la cual cursa estudios. Y así se declara.-
23.- Consta y cursa a los folios 205 y 206, copias de Informes médicos del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de fechas 05/10/2007 y 28/01/2008, suscritos por el Dr. Manuel Fonseca, Neurología y Medicina Interna. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal “k”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De los mismos se evidencia que en efecto el niño de autos tiene Síndrome de Hiperactividad y Déficit de Atención, así como los medicamentos recetados a éste. Y así se declara.-
24.- Consta y cursa al folio 207, copia simple de acta levantada por la Defensora Educativa del Niño, Niña y Adolescente, Profesora Adda Volcán, Nro. de Registro 220, mediante la cual deja constancia de la visita realizada al Instituto Cecilio Acosta para orientar a la ciudadana Mirian Hernández en relación al caso del niño de autos. Esta Juzgadora valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indica que la actitud que asume el representado (niño) en la institución es muchas oportunidades es bastante agresiva, tanto con sus iguales como con su docente de aula. Y así se declara.-
25.- Consta y cursa al folio 209 y 210, copia simple de informe foniátrico realizado al niño de autos por la Dra. Maria Boyer, adscrita a la Unidad de Foniatría, del departamento de Rehabilitación del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Esta Juzgadora valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se desprende que acude a terapia de lenguaje tres veces por semana y a control foriátrico así como una vez por mes a psicología, con cierta evolución en su cuadro. Y así se declara.-
26.- Consta y cursa a los folios 217 y 218, copias de Informe médico del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de fecha 05/10/2007 y 28/01/2008, suscritos por el Dr. Manuel Fonseca, Neurología y Medicina Interna y récipe médico. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal “k”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo se evidencia que en efecto el niño de autos tiene Síndrome de Hiperactividad y Déficit de Atención, así como los medicamentos recetados a éste. Y así se declara.-
27.- Consta y cursa al folio 237, copia de informe emanado del Instituto Cecilio Acosta, de fecha 10/02/2010. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal “k”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo se evidencia la conducta desarrollada por el niño de autos dentro de la institución escolar a la cual asiste, aún estando en presencia de su madre. Y así se declara.-
28.- Consta y cursa al folio 247 y 254, Copia de referencia de casos de fecha 13/04/2010, y de tarjeta de control de citas, correspondiente al niño de autos, y emanada Centro Clínico de Orientación y Docencia de la Alcaldía Mayor del Municipio Libertador. Esta Juzgadora valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del cual se desprende que el niño es llevado a consulta de triaje por su padre, por problemas de conducta, fue asumida su asistenta en el año 2008 y 2009 por la madre, pero no se dio continuidad al tratamiento. Y así se declara.-
29.- Constan y cursan del folio 248 al 253, y del folio 259 al folio 262, copias fotostáticas de actas de conferencia del año 2010, notificaciones al representante, y boletín informativo de aprendizaje emanadas del Instituto Cecilio Acosta. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal “k”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo se evidencia la conducta desarrollada por el niño de autos dentro de la institución escolar a la cual asiste, las calificaciones, logros y observaciones en cuanto a su convivencia en el ambiente de estudio. Y así se declara.-
30.- De los Testigos Evacuados por el Actor:
Visto que los testigos fueron promovidos en forma oportuna en el libelo de la demanda en consecuencia, se fijo oportunidad para la evacuación de las testimoniales. En fechas 26/05/2010 y 31/05/2010, se levantaron actas dejando constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos. La testigo, ciudadana OMAIRA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-6.136.505, compareció en la fecha fijada por este Tribunal pero visto que el apoderado judicial del actor no compareció no se realizo dicho acto. En relación a dichas testimoniales, visto que no comparecieron por ante este Despacho, nada tiene esta Juzgadora que valorar al respecto. Y así se decide.-
En fecha 31/05/2010, se levantó acta mediante la cual se dejó de la comparecencia de la ciudadana NOLLYS YULITZA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-11.234.557, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente asunto, en consecuencia interrogada por la juez de esta Sala de Juicio sobre los siguientes particulares:
“PRIMERO: diga usted si conoce al ciudadano JOSE DE JESUS MEDINA y si conoce a la ciudadana CAROLINA MORENO. Contestó: Si, conozco a JESUS MEDINA, es mi pareja y a la señora CAROLINA MORENO, la conocí solo de vista, como hace 7 años en una fiesta de salsa casino. SEGUNDO: Diga usted cual fue la relación de su persona con el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION. Contestó: Además de ser la madrastra, estuve en colaboración con mi pareja desde agosto del año 2007, que el niño llegó a la casa de los padres de mi pareja, de JOSE MEDINA, cuando hablo de colaboración hablo del cuidado, colaboración, mantenimiento, higiene, actividades deportivas y me lo llevaba a la oficina también y a la universidad. TERCERO: diga usted como era el comportamiento de SE OMITE LA IDENTIFICACION cuando usted lo conoció. Contestó: Un niño agresivo, hiperactivo, con falta de estructura familiar, es decir desconocía como se llamaba su mamá y como se llamaba su papá, los llamaba mamá y papá, mas no los nombres completos, para el todas la personas eran niños y niñas, grandes y pequeñas, continuamente presentaba pataletas cuando no se le complacía en sus peticiones, a pesar de que tenia seis años, las pataletas y las pataletas deben ser eliminadas en los niños a los seis años, las pataletas consistían en lanzarle a las personas cualquier objeto que tuviese al alcance, golpear, morder empujar, gritar y decir groserías; sin hábitos de estudio, sin hábitos de la forma de usar el baño, el uso de la mesa a la hora de comer, era un niño que para tranquilizarlo solo había que prenderle el televisor y podía pasar todo el día viendo barney; no tenía amigos en el colegio, había que retirarlo temprano antes de que saliera el resto del grupo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), antes de que saliera el resto del grupo. CUARTO: Diga usted si estando SE OMITE LA IDENTIFICACION bajo el cuidado de su papá cuales eran las excusas que daba CAROLINA para no ver a su hijo. Contestó: las primeras excusas eran, ella debía retirar al niño del colegio los jueves y se le dificultaba porque ella debía ir a la universidad; luego se cambió para los viernes, que lo retirara del colegio los viernes, tampoco pudo porque no tenía quien lo cuidara, por último se cambió a los fines de semana para que compartiera sábado y domingo con ella, tampoco cumplió, decía que tenía que trabajar los fines de semana y hacer los trabajos de la universidad. QUINTO: Diga usted si noto o le consta que en alguna oportunidad JESUS tuvo que prácticamente obligar a CAROLINA a quedarse con el niño. Contestó: Si, finalizaba un mes y ella no lo llamaba y se lo llevábamos en las noches a su casa, de fines de semana y en mas de una oportunidad ella iba saliendo a fiestas y le decía es que tu te quieres deshacer del niño por eso es que me lo traes, a veces nos lo devolvía otra vez. SEXTO: Diga usted cual fue la conducta adoptada por CAROLINA cuando se enteró de su relación con JESUS. Contestó: Se llevó el niño, desde agosto del 2009 y desde ahí no sabemos nada de el. SEPTIMO: Diga usted si colaboraba en el tiempo que estuvo SE OMITE LA IDENTIFICACION al cuidado de JESUS como eran sus hábitos en cuanto al colegio tareas etc. Contestó: Seguí las sugerencias del psicólogo de Las Palmas y de Plafam, ya que por ser un niño hiperactivo nos recomendaron hacerle una estructura de hábitos, mes a mes hasta lograr que el automáticamente avanzara y lo asumiera, así mejoró en el colegio, en los deportes y en todo lo demás OCTAVO: Tiene conocimiento desde cuando el padre no puede ver, ni acercarse al niño. Contestó: desde agosto del 2009, cuando comenzaron las clases ella hizo una nota en el colegio de que no lo retirara, ni podía interactuar con el y ahí fielmente el colegio se ha mantenido. NUEVE: desea agregar algo mas? Contestó: Si, que en todo este proceso en que tuvimos al niño ella no cumplió con llevarlo los miércoles al terapista de lenguaje, cuando llegó a nosotros tenía deficiencias para expresarse, le informamos que el niño debía aprenderse tres (3) palabras diarias y siempre ella dijo que ella sabia lo que tenía y no presto mayor colaboración ni atención en eso, como hasta ahora ha sido demostrado, hace un año que el niño no asiste a ninguna de las consultas de especialistas ni actividades deportivas, volvió a tomar otra vez la actitud de al principio. Es todo”
Se evidencia que la declarante afirma ser un testigo presencial, todo ello en virtud de su comunicación y trato permanente con el ciudadano JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que, son apreciados plenamente, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal “k”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo se evidencia concediéndole pleno valor probatorio a su declaración. Así se establece.
31.- Pruebas de Informes solicitas por el Tribunal.
Cursa del folio 66 al folio 82 del presente expediente, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial en el que se señala como conclusiones y recomendaciones:
“CONCLUSIONES:
De la investigación se determinó lo que a continuación se describe:
• Se trata de demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MEDINA JIMENEZ contra la ciudadana CAROLINA JOLVENIA MORENO CATALAN a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual vive con la madre.
• El niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, es producto de la unión poco estable de sus padres disuelta por la inexistencia de comprensión, de metas conjuntas de vida, compatibilidad y acuerdo. En la actualidad el niño en estudio se encuentra integrado al grupo familiar materno, donde son cubiertos sus requerimientos y necesidades materiales y humanas. Posterior a la separación de sus padres vivió un año con el padre, el niño hace referencia negativa a la convivencia con el padre, expresando momentos en los que sintió que fue maltratado por éste y su pareja.
• La evaluación psicológica realizada al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION permite concluir que tiene una personalidad dentro de los límites normales con manejo ambivalente hacia la figura paterna, por haber sido involucrado en la dinámica de la conflictiva entre sus padres. Se encuentran indicadores de hiperactividad, la madre refiere cumplimiento de tratamiento psicoterapéutico y seguimiento neurológico con medicación.
• El Ciudadano, JOSÉ DE JESÚS MEDINA JIMENEZ durante el proceso evaluativo manifestó sentirse interesado en resolver la presente causa. Manifiesta que solicita la Responsabilidad de Crianza por considerar que la madre no brinda los cuidados idóneos a su hijo. Cabe destacar que ante la Sala de Juicio Nº 05, el ciudadano solicita Régimen de Convivencia Familiar.
• Las evaluaciones y entrevistas practicadas al Sr. Medina no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica, para el momento de la evaluación. Algunos aspectos no elaborados asociados a la dinámica de la relación con ex pareja se encuentran interfiriendo en la relación como padres, afectando de forma directa la afectividad del niño en estudio.
• La Sra. CAROLINA JOLVENIA MORENO CATALAN, manifiesta temor por episodio de supuesto maltrato físico por parte del padre de su hijo y la pareja actual. Por ello, desea favorecer el contacto paterno filial sin pernocta y sin la presencia de la pareja del padre de su hijo por la situación ya descrita.
• La evaluación realizada a la sra. Moreno no refleja patología o indicadores de trastorno en la esfera psíquica. Al igual que el sr. Medina, se encuentran indicadores de interferencia en la relación como padres por aspectos no elaborados de la ruptura de la relación. Del mismo modo, como madre, asume rol sobreprotector hacia el niño, lo cual no es asumido de forma conciente.
• El sr. Medina reside en apartamento propiedad de los abuelos paternos del niño en estudio, está ubicado en San Martín en la zona de Artigas, se observaron los servicios Básicos de Electricidad, Gas, Agua, se llega por trasporte terrestre pública y privado. Las condiciones de habitabilidad e higiene son moderados. Cuando el niño en estudio se quedaba en el inmueble se sus abuelos paternos compartía habitación con el padre y su nueva pareja. Durante la visita a la vivienda el padre indicó que se encuentra haciendo gestiones para la adquisición de un inmueble con su nueva pareja
• El señor José Medina apoya económicamente el grupo familiar paterno junto a su pareja, la señora Nollys Rojas Rodríguez, solventan las necesidades primarias óptimamente y las secundarias con limitaciones.
• La sra. moreno reside en apartamento propiedad de sus padres, quienes viven en el mismo y la apoyan en el proceso de crianza de SE OMITE LA IDENTIFICACION. La misma se observó en adecuadas condiciones de higiene y orden. El niño tiene habitación individual y cuenta con los servicios básicos.
RECOMENDACIONES:
• Es importante que los padres pudiesen darse la oportunidad de conocer sus opiniones, expectativas y diferencias, a fin de revisar las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos, así como un mejor desempeño de sus roles. Por tal motivo, se recomienda que cada uno asista a Psicoterapia Individual, donde pueden revisar sus fortalezas y debilidades, así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de su hijo. En este sentido se sugiere referencia para PROFAM, ubicado en la Calla Santa Cruz de Chuao. Teléfono: 0212-992-11-74.”
Este Tribunal valora con libre convicción razonada el informe anterior, en aplicación del artículo 450 literal k, ya que se destaca la función privilegiada del Equipo Multidisciplinario para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial, en los juicios de custodia, esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño como criterio de valoración del Juez en su decisión. Del mismo se desprende que entre ambas partes se han suscitado una serie de desacuerdos, que de forma indirecta han incidido en sus roles como padres del niño de autos, teniendo esto como consecuencia la falta de comunicación entre ambos en los momentos cruciales en los que se requiere su cooperación para resolver la problemática de su hijo. Asimismo, se desprende de autos que en lo referente a las comodidades necesarias para el desarrollo integral del niño de autos, ambos padres cuentan con las condiciones idóneas para cubrir las necesidades de un niño de la edad de SE OMITE LA IDENTIFICACION, siendo la madre la que cuenta con las condiciones habitacionales mas privilegiadas; no obstante, el padre manifestó al momento de la entrevista, encontrarse en gestiones para adquirir una vivienda para él, su hijo y su actual pareja. Finalmente, se evidencia que el niño se siente mas identificado con su madre, en virtud de los castigos propinados por su padre, según se evidencia de las conclusiones y la actitud sobre protectora de su madre. No se observan elementos indicativos de que alguno de los progenitores no pueda ejercer la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza. Así se declara.-
32.- De la opinión del niño:
En fecha 01/06/2010, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien en presencia de la ciudadana Juez expuso:
“Vivo con mi mamá, y estudio en el Instituto Cecilio Acosta, primer grado, no me gusta salir mucho con mi papá porque él me pega, cuando yo me porto mal. También vivo con mi abuela y mi abuelo. Me gusta ver comiquitas y hacer tareas. Me gusta mi colegio. Mi papá y mi mamá se conocieron se hicieron novios, se casaron y ahora están separados”.
De igual forma se dejó constancia de que el niño es de difícil atención y evade las conversaciones relacionadas con el tema familiar.
1) Al respecto esta Juzgadora observa que de lo expuesto por el referido niño se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por esta Juzgadora, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, la opinión del niño. Así se decide.-
2) En fecha 01/06/2010, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien en presencia de la ciudadana Juez expuso:
"Tengo 8 años de edad, estoy en segundo grado, me la llevo bien con mi mamá, a mi papá lo veo los fines de semana, el me saca a pasear, y me lleva a casa de mi mamá cuando se terminan los días, yo siempre quiero estar con mi mamá porque mi papá me pegaba antes cuando estaba con el pero ahora no me pega. Quiero vivir con mi mamá”.
De igual forma se dejó constancia que en el acto se encontró presente la Psicóloga YOLEIDA YAKELIN SANCHEZ GUAIQUERIANO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.”
Al respecto y al igual que en la escucha anterior, esta Juzgadora observa que de lo expuesto por el referido niño se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por esta Juzgadora, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, la opinión del niño. Así se decide.-
CAPITULO V.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa versa en la intervención Judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la Custodia del niño de autos, al respecto al punto debatido, establecen los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Destacado de la Sala de Juicio)
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. (Destacado de la Sala de Juicio)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Destacado de la Sala de Juicio)
De la lectura de los artículos supra transcritos se desprende claramente la intención que ha tenido el legislador de igualar la Responsabilidad de Crianza entre el padre y la madre en beneficio de los hijos, quien sin duda como sujeto de derecho debe recibir protección de ambos adultos significantes. De manera pues, que ha elevado el rango de tal institución, muy por encima de lo que fue la guarda en la Ley Orgánica reformada, toda vez que en aquella lucía una igualdad de condiciones parentales para la Institución de Patria Potestad como tal, sintiéndose como una preferencia en cuanto a derechos y deberes se refiere con el progenitor que detentaba la guarda como principal atributo de la patria potestad, lo cual en muchas familias constituidas por hijo, madre y padre en residencias separadas, colocaba al progenitor no guardador en un sub-nivel en relación al que detentaba la guarda (Hoy Responsabilidad de Crianza), quien parecía tener mayor derecho y más deberes en la vida diaria con relación al hijo que vivía bajo su mismo techo. Con esta reforma, cuyos artículos transcritos están vigentes y por ende corresponde su aplicación en el presente fallo, la Institución de Responsabilidad de Crianza viene a conceder igualdad de derechos y a exigir los mismos deberes a ambos progenitores; por lo que, en el caso que nos ocupa, ambos padres tienen un derecho-deber compartido irrenunciable en igualdad de condiciones para amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener, asistir, corregir y custodiar a su hijo.
Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto de la segunda parte del artículo 360 indicado, es por esto que debe esta Juzgadora bajo el análisis de las pruebas ya efectuado, decidir a quien de los progenitores, le corresponderá el ejercicio de la Custodia.
Se trata de un niño de ocho (08) años de edad, quien en opinión proferida ante la Jueza de la sala manifestó en forma clara y decidida su deseo de no convivir junto a su padre, por cuanto esté aplica correcciones según su opinión cuando se porta mal, pero que al ver el fondo del asunto nos encontramos en presencia de que los hijos menores de edad, no solo tienes derechos, sino que también tienen deberes que cumplir con la convivencia de los padres sea este Guardador o no los cuales se encuentra establecidos en el Art. 93 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente el cual reza:
“…Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen los siguientes deberes:
a. Honrar a la patria y a sus símbolos.
b. Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones de ordenamiento jurídico y las órdenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del Poder Público.
c. Respetar los derechos y garantías de las demás personas.
d. Honrar, respetar y obedecer a su padre, madre, representantes o responsables, siempre que sus ordenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico.
e. Ejercer y defender activamente sus derechos.
f. Cumplir sus obligaciones en materia de educación.
g. Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas.
h. Conservar el medio ambiente.
i. Cualquier otro deber que sea establecido en la Ley…”
(Destacado de la Sala de Juicio)
Se evidencia que ha existido un descontrol en la imposición de hábitos los cuales deben ser de manera uniforme en ambos hogares, tanto en el del progenitor no custodio como en el custodio a fin de enseñar una conducta reiterada que deba cumplir, como es el caso de que si realiza algún deporte ambos padres deben llegar a un acuerdo en cuanto lo lleven a cumplir con tal actividad y que por estar con el otro progenitor no le sea ampliada la libertad de no ir a cumplir con la misma, así como los parámetros de conducta que debe seguir y aprender por medio del ambiente que los rodea los cuales deben ser los mas parecidos con la finalidad de que no se vea afectada la psiquis del niño en cuestión, por no presentar un contacto frecuente con el otro progenitor no custodio lo cual vulnera de una manera ya comprobada el trato y afecto hacia este creando debilidades en su desarrollo evolutivo.
En este sentido, si bien es cierto la madre cuenta, por los momentos, con condiciones de habitabilidad superiores a las del demandante, aunado a la relación afectiva favorable entre madre e hijo, no es menos cierto que de autos se evidencia que en lo que respecta a la problemática del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION ha sido el padre quien ha demostrado ser mas consecuente y diligente en la búsqueda de solventar los problemas de hiperactividad y de aprendizaje de su hijo, todo ello en pro de brindarle todas las herramientas necesarias para su desarrollo. Se evidenció de los informes escolares, que durante el periodo de tiempo que el padre convivió con el niño bajo su custodia, este último logró cierto nivel de progreso en cuanto a su conducta y rendimiento académico, incorporándose además a ciertas actividades deportivas y extracurriculares, que resultan ser igualmente importantes para su desarrollo integral; las cuales este Juzgado exhorta a continuar.
No puede sin embargo ser ajena esta Jueza a los señalamientos de maltrato que se atribuyen al padre, y que fue reconocido por el mismo actor en su libero de demanda, hechos que no son permisibles so pretexto de corrección al niño, por lo que debe el padre en forma obligatoria asistir a programas que le proporcionen herramientas adecuadas para manejar la hiperactividad y problemas de aprendizaje que demostró tener su hijo, lo que requiere ayuda profesional, y va mas allá de simples parámetros de conducta o hábitos domésticos.
Estima esta Jueza, que no opera en esta institución familiar la institución de la confesión ficta, y debe inquirirse la verdad a los fines de determinar cual es la decisión que se corresponde con el Interés Superior del Niño de autos a los fines del establecimiento de su custodia, en el hogar de alguno de los progenitores. Cabe resaltar sin embargo, que la madre parte demandada en el proceso, no contesto la demanda, ni aporto prueba alguna a los fines de desvirtuar los alegatos del padre demandante.
Es necesario precisar que no se encontraron elementos relevantes en alguno de los progenitores, que los privaran de poder ejercer la custodia de su hijo, por el contrario en dos oportunidades, durante el curso del proceso dando preeminencia a los medios alternos de solución de conflictos, como un mandato constitucional, fueron exhortados los progenitores al ejercicio compartido de la custodia, lo cual no fue convenido por las partes, colocando a este órgano de administración de justicia en la difícil tarea de dilucidar cual de ellos pudiera en los actuales momentos ejercer la custodia y garantizar de forma mas plena todos los derechos que establece la ley para su hijo. Se reitera nuevamente como se explicó en la parte inicial de la motiva del presente fallo, que la Responsabilidad de Crianza debe ejercerse de forma plena por ambos progenitores, siendo ésta una tendencia de avanzada dentro de nuestra área especial donde se equipara los derechos y deberes parentales.
En consecuencia este Tribunal conforme a la ley, estima pertinente, que quien deberá ejercer la Custodia del niño de autos es el padre, ciudadano JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, por haber demostrado que durante el año que el niño permaneció bajo sus cuidados se evidenció un mejor rendimiento en sus actividades escolares, y mejora de su conducta, debiendo el padre recibir terapia de orientación y fortalecimiento familiar de forma obligatoria a los fines de adquirir las herramientas necesarias para superar junto a su hijo el problema educativo y recobrar canales de comunicación adecuados con la progenitora, haciendo especial énfasis en el modo de corregir al niño de autos, para de esta forma garantizar que los lazos entre ellos puedan estrecharse sin detrimento de la relación que el niño deberá mantener con su madre, como es su derecho. Así se decide.-
CAPITULO VI.
DISPOSITIVA.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el procedimiento de CUSTODIA, intentado por el ciudadano JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-10.527.496, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, quien en sus intereses es asistido por los abogados HERMINIA RODRIGUEZ y JAISINHO JONHANDER URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.212 y 137.781, respectivamente, contra la ciudadana CAROLINA JOLVENIA MORENO CATALAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-11.163.675.
En consecuencia, en beneficio del niño de autos y en razón a su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, debe permanecer la misma bajo la Custodia de su padre, ciudadano JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, quien la asumirá en su hogar, y quien deberá asimismo con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente deberá garantizar el contacto permanente del niño con su madre, so pena que el incumplimiento de ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste al niño como es el derecho de frecuentar a su madre. El Tribunal dispone que ambos padres se sometan de forma obligatoria a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, con el objeto de remover cualquier situación que pueda entrabar la efectividad de la Custodia aquí declarada, asimismo debe brindarse psicoterapia al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, a los fines de que supere su bajo rendimiento y conducta escolar. A tal efecto, se comisiona a la organización PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicada en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuenta, haciendo énfasis en que les sean brindados a los padres los mecanismos necesarios para corregir al niño de forma adecuada, especialmente al padre. Debe asimismo el progenitor dar cumplimiento a todo tratamiento que su hijo requiera para superar su condición especial, probada a los autos, pues lo contrario significaría el no cumplimiento cabal de la custodia hoy atribuida, susceptible de revisión y modificación a solicitud de cualquiera de los progenitores al darse un cambió de circunstancias.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Dania Ramírez Contreras.
El Secretario,
Abg. Kristian Castellanos.
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registró el sistema, se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. Kristian Castellanos.
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