REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 25 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2011-005149.
Solicitante: EDUISKA HERNANDEZ DAVALOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.890.026.-
Apoderado Judicial: ALEXANDER RUIZ ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.154.-
Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (3) años de edad.-
Motivo: Medida Preventiva de Protección Previa Al Proceso.-
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y dando cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2011; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Medida de Preventiva Previa al Proceso, recibida en fecha 22 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por la ciudadana EDUISKA HERNANDEZ DAVALOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.890.026, debidamente asistida por el Abogado ALEXANDER RUIZ ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.154, actuando defensa de los derechos e intereses de su hermana SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (3) años de edad.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial del escrito de solicitud, se desprende lo siguiente:
Señala la parte actora que desde fecha 30 de octubre del año 2008 le fue cedida de forma voluntaria a su fallecido padre EDUARDO JOSE HERNADEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-3.710.732, la custodia de su hermana SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (3) años de edad, por parte de su madres, la ciudadana ROSA MARIA AVILEZ GUALDRON, titular de la cédula de identidad número V.-26.088.367.
Manifiesta además, que por motivo del fallecimiento de su padre EDUARDO JOSE HERNADEZ RODRIGUEZ, ocurrido en fecha 3 de octubre de 2010, ha tenido bajo sus cuidados, desde entonces hasta la fecha de la presente solicitud, a su hermana SE OMITE LA IDENTIFICACION, en virtud de la imposibilidad de tenerla bajo su cuidado manifestada por la madre al momento de ceder la custodia al De-cujus.
Que el objeto de la presente solicitud es proveer a su hermana de una tercera persona apta para ejercer su custodia, responsabilizarse por sus cuidados y representarla en los actos de la vida diaria, en virtud del fallecimiento de su padre custodio y visto que la madre se encuentra desaparecida.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
En el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el artículo 78 de nuestra carta magna el cual establece:
Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…
En virtud de lo explanado en el artículo antes citado, esta juzgadora cree pertinente el artículo 496 y el artículo de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual explana lo siguiente:
Articulo 496.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (Resaltado de este Tribunal).
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
De igual modo resulta oportuno citar el contenido de los artículos 8 y 32 de la mencionada Ley, los cuales establecen:
Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado de este Tribunal).
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 32.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral. (Resaltado de este Tribunal).
Finalmente, establece el Parágrafo Segundo artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 466.
(…)
Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. (Resaltado de este Tribunal).
Siendo así las cosas la parte actora solicitó, en su petitorio, el decreto de Medida de Preventiva Previa al Proceso de Colocación Familiar de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (3) años de edad, en su hogar, por considerar que en virtud del reciente fallecimiento de su padre y la imposibilidad de que la madre ejerza la custodia, dado que no se ha podido ubicar; la niña se encuentra desprovista de una figura que funja como su guardadora y la represente en los actos de la vida cotidiana, para brindarle así todas las condiciones necesarias para su desarrollo; y teniendo la legitimación para solicitarla en virtud del vinculo filiatorio que les une, demostrado mediante las respectivas actas de nacimiento que rielan a los autos del presente asunto, las cuales tienen pleno valor probatorio por ser un Documento Público emanado por un funcionario autorizado en el ejercicio de sus funciones, es por lo cual este Tribunal considera procedente decretar la presente decisión.
Ahora bien, se evidencia de los autos en virtud de las consignaciones realizadas por la parte actora, que existe la necesidad real de dictar la presente medida dado que en la actualidad la niña se encuentra protegida de hecho por su hermana, mas no de derecho, por cuanto no ha sido judicialmente establecida su representación legal.
Precisado lo anterior, es evidente en consecuencia, que a los fines de ciertos trámites tan importantes como lo son la inscripción en el sistema de educación y la representación legal en el mismo, cuyo incumplimiento contravendría el derecho a la educación establecido en el artículo 7 de la Ley especial vigente; es necesario el establecimiento de forma provisional de una figura cuya función sea la de asegurar el desarrollo integral de la niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de formar parte de una familia donde se le brinde el cuidado y amor necesario para su sano y normal desarrollo; donde tenga derecho a la educación, la salud, a crecer en un hogar donde se le ofrezca todas las comodidades que requiera, que sea respetada y participe libre, activa y plenamente en vida comunitaria, social y escolar, así como la incorporación a la ciudadanía activa.
En este punto, teniendo en cuenta el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el ceno de una familia, en la cual puedan desarrollarse de forma integral, brindándoseles la protección y garantías a los derechos otorgados y consagrados por la Ley, y siendo el llamado por ley a dictar las medidas que considere convenientes en atención al Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, previstos en los artículos 8 y 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación esbozada, por cuanto existe riesgo de vulneración de los derechos de la niña de autos, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo dispuesto en el literal “I” del artículo 126 y el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo artículo 466 de la Ley Especial in comento, procede a dictar MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN PREVIA AL PROCESO en los términos siguientes:
Se decreta de forma provisional, la colocación familiar de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (3) años de edad, en el hogar de la ciudadana EDUISKA HERNANDEZ DAVALOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.890.026, cuyo domicilio está ubicado en la Urbanización Loma Linda, Avenida Principal Loma Linda, Quinta Norah, Parcela 100, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, se le advierte a la ciudadana EDUISKA HERNANDEZ DAVALOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.890.026, que de conformidad con lo establecido en el artículo 466, Parágrafo Segundo, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva en forma autónoma y separada, dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el Juez o Jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Dania Ramírez Contreras.
Abg. Kristian Castellanos.
Erick Rodríguez.
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