REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 29 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-021022.
ASUNTO: AH52-X-2011-000171.
Demandante: ANGELITA NERCISIA GUACHICHULCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-23.713.562.-
Fiscal: YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público.-
Demandado: LUIS ALBERTO QUITO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E.-81.995.898.-
Adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) años de edad.-
Motivo: Medida Preventiva Innominada.-

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el asunto principal, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Medida Preventiva Innominada, realizada en el escrito libelar recibido en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por la Doctora YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana ANGELITA NERCISIA GUACHICHULCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-23.713.562, actuando defensa de los derechos e intereses de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION de diecisiete (17), veinte (20) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO QUITO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E.-81.995.898.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial del escrito de solicitud, se desprende lo siguiente:

Señala la parte actora que en fecha 29 de noviembre del año 2007 suscribió de forma voluntaria por ante la Fiscalía del Ministerio Público, acuerdo voluntario con el ciudadano demandado, el cual fue debidamente homologado por la ya extinta Sala de Juicio Nº VIII de este Circuito Judicial en fecha 28 de enero de 2008, quedando establecida la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; lo cual no obstante no ha sido cumplido por el obligado alimentario quien para la fecha de la presentación de la presente demanda de cumplimiento adeudaba la cantidad de treinta y ocho cuotas (38), equivalentes a OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800,00).
Que aunado a que el demandado no ha cumplido con su obligación, cuyo monto es de por si insuficiente, han transcurrido tres (3) años sin que el mismo fuese revisado y en consecuencia modificado.
Que el ciudadano LUIS ALBERTO QUITO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E.-81.995.898, goza de suficientes recursos económicos para cumplir con su obligación, en virtud que es propietario de un fondo de comercio dedicado al ramo de la construcción denominado “QUITO L CONSTRUCCIONES”
Finalmente, solicita a este Juzgado se sirva dictar las medidas correspondientes, a los fines de garantizar el pago de las cuotas adeudadas por concepto de obligación de manutención, lo cual ratificó mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, indicando que el monto a adeudado se encuentra en la actualidad por el orden de NUEVE MIL CUATROCIENTSO BOLIVARES (Bs. 9.400,00).

Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
En el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el artículo 78 de nuestra carta magna el cual establece:
Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…
En virtud de lo explanado en el artículo antes citado, esta juzgadora cree pertinente citar el numeral 2 del artículo 3 de la Convención del Niño, los cuales explanan lo siguiente:
Articulo 3.
(…)
2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
(…)
De igual modo resulta oportuno citar el contenido de los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado de este Tribunal).
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 365.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Finalmente, establecen el artículo 466 y el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 466.
Las medidas preventivas también pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio , en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Resaltado de este Tribunal).
Articulo 466-B.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño, niña y adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
(…)
(…)
(…)
(…)

Siendo así las cosas la parte demandante solicitó, en su petitorio, el decreto de dos medidas que según lo argumentado son las idóneas para garantizar el cumplimiento por parte del obligado alimentario. Ahora bien, siendo que la obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el o la Juez de Protección, es por lo que en consecuencia ésta Juzgadora está llamada por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de las beneficiarias de la presente causa, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento por parte del obligado. Partiendo de esto y como quiera que conforme al ya mencionado artículo 466, la actora posee la legitimación para reclamar este derecho tan fundamental para el desarrollo de sus hijas, en los distintos niveles de crecimiento, como lo es el derecho a la manutención; aunado a que la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION ratificó lo aludido por la su madre al ser oída por la Juez, y dado existe en los autos información suficiente para retener las cantidades necesarias para asegurar el pago de las cuotas vencidas y no pagadas; en fuerza de todo lo anterior y de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación esbozada, por cuanto existe riesgo de vulneración de beneficiarias de autos, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA en los términos siguientes:
Se ordena la paralización de la cuenta corriente que mantiene el ciudadano LUIS ALBERTO QUITO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E.-81.995.898, en la entidad financiera Banesco Banco Universal, a los fines de garantizar el pago de las cuotas vencidas y sin pagar por concepto de obligación de manutención.
A tales fines se acuerda oficiar a la mencionada entidad bancaria, para que a la brevedad posible se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial, remitiendo información detallada de la cuenta objeto de la paralización aquí ordenada.

En este punto, en cuanto a la medida de prohibición de salida del país, este Juzgado niega dicha solicitud, fundamentándose en el literal “d” del ya mencionado artículo 466-B, el cual establece que el juez o jueza podrá decretar medida de prohibición de salir del país solo cuando no exista otro medio para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, lo cual no puede encuadrarse en el caso de autos ya que la información aportada a los autos por la parte actora es suficiente para retener las cantidades adeudadas a la fecha, siendo esto lo mas idóneo para el caso bajo análisis, sin tener que prohibir la salida del país al obligado alimentario. Así se declara.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

El Secretario,
Abg. Dania Ramírez Contreras.

Abg. Kristian Castellanos.

Erick Rodríguez.