REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 30 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-005363
Solicitante: DANIEL DANILO RUIZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.477.594.
Abogado Asistente: DALENA CARDENAS, Defensora Pública Suplente Décima Primera (11°) de Protección del Area Metropolitana de Caracas.
Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Se reciben las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano DANIEL DANILO RUIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.477.594, debidamente asistido de abogado, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad. Alega el solicitante que en el Acta de Nacimiento Nº 5807, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, se incurrió en un error al transcribir el estado civil de los padres del niño. Como prueba de lo alegado, el solicitante consigna a los autos copia certificada del acta de nacimiento objeto de rectificación, copia certificada del acta de matrimonio y copia de su Cédula de Identidad, donde se evidencia lo alegado por el solicitante.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo, como lo es el acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se puede verificar que los padres del niño contrajeron matrimonio ante esa Autoridad Civil, en fecha 06 de diciembre de 2006, es decir antes del nacimiento del niño de auto, quedando así demostrado por medio de este documento, el estado civil de los progenitores, al cual se le da pleno valor probatorio, y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal a cargo de la Juez Unipersonal del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y ordena por vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, bajo el Nº 5807, del año 2008. En consecuencia, donde dice: “…de estado civil soltero...”, debe decir y leerse: “….de estado civil casado…”. Igualmente, donde dice: “…de estado soltera…”, debe decir y leerse. “…de estado civil casada…” dejando inalterables los demás datos. En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC.,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
DRC/KC/ms.-