REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 01 de marzo de 2011
200º y 152°
ASUNTO: AP51-J-2011-002790

SOLICITANTES: NAYIBI JOSEFA FAKIH y JOSE ANGEL MORA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V.-6.165.365 y V-6.067.490, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEIDY REPILLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.909.
ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2011, por los ciudadanos NAYIBI JOSEFA FAKIH y JOSE ANGEL MORA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V.-6.165.365 y V-6.067.490, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 11 de febrero de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 37, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), mayor de edad, y (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de quince (15) años de edad.
Que hace mas de cinco años específicamente el día 27 de abril de 2006, se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y no han hecho vida en común, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos no se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por cuanto en su escrito libelar los solicitantes manifestaron que se separaron en fecha 27 del mes de abril del año 2006, ES DECIR, hace cuatro (04) años y diez (10) meses y el artículo antes transcrito establece que podrán solicitar el divorcio solo quienes “…han permanecido separados de hecho por MÁS de cinco (05) años…”,, y por cuanto desde la fecha de la separación hasta la presente no ha transcurrido el tiempo establecido en la Ley, la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, mal puede prosperar en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos NAYIBI JOSEFA FAKIH y JOSE ANGEL MORA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V.-6.165.365 y V-6.067.490, respectivamente, y en consecuencia, PERSISTE el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha en fecha 11 de febrero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, por los motivos expuestos en la motiva del presente fallo, y así se declara.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los un (01) día del mes de marzo de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. YASMINIA RAMOS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. YASMINIA RAMOS


AP51-J-2011-002790
GO/YR/Riseida.*