REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º
Asunto: AP51-J-2011-003499
SOLICITANTE: MERCEDES BENALLOUN BENHAMOU, canadiense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.091.863, actuando en nombre y representación de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), ambos de once (11) de edad.
APODERADO JUDICIAL: GONZALO PÉREZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.471.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y vista de igual forma las testimoniales de los ciudadanos CARMEN MARIA BECERRA y INOCENCIA AVILA OVIEDO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.642.693 y E-81.967.231, respectivamente, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho, DECLARA las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ISAAC BELILTY SULTAN, quien en vida fuere mayor de edad, Español y titular de la cédula de identidad Nº E-81.329.602, a las ciudadanas MERCEDES BENALLOUN BENHAMOU y SHANTAL BELILTY RIMERIS, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° E-81.091.863 y V-19.586.804, respectivamente, y a los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), ambos de once (11) de edad, de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda expedir por Secretaría copia debidamente certificada de la presente resolución y remítase mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, una vez que las partes consignen los fotostatos correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2011-003499
GOM/VG/SIERRA LARRY
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