REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal X de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2009-013991
Partes Solicitantes: CARMEN MARIBEL QUIROZ ROJAS y ANGEL IGNACIO GUILLEN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.339.338 y 6.343.488, respectivamente, asistidos por los abogados
Abogados Asistentes: JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON y VICENTE CALDERON TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.777 y 38.516, respectivamente.-
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 06 de agosto de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por los ciudadanos CARMEN MARIBEL QUIROZ ROJAS y ANGEL IGNACIO GUILLEN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.339.338 y 6.343.488, respectivamente, asistidos de Abogada, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 12 de agosto de 2009, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos CARMEN MARIBEL QUIROZ ROJAS y ANGEL IGNACIO GUILLEN DURAN, antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil.-
En fecha 12 de agosto del 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos CARMEN MARIBEL QUIROZ ROJAS y ANGEL IGNACIO GUILLEN DURAN, debidamente asistidos por el abogado JAIME GONZALEZ, en la cual solicitan sea decretada la Conversión en Divorcio.-
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos los ciudadanos CARMEN MARIBEL QUIROZ ROJAS y ANGEL IGNACIO GUILLEN DURAN, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal X de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos CARMEN MARIBEL QUIROZ ROJAS y ANGEL IGNACIO GUILLEN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.339.338 y 6.343.488, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 24 de mayo de 2001, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martinez. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“…Patria Potestad: le corresponderá a ambos padres la patria potestad de sus hijas Andrea Carolina y Mariangel. Responsabilidad de Crianza: Le corresponderá a la madre ciudadana Carmen Maribel Quiroz Rojas de sus hijas Andrea Carolina y Mariangel. Obligación de Manutención: El ciudadano ANGEL IGNACIO GUILLEN DURAN, se obliga a pasar como Obligación de Manutención para sus hijas, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales los entregará la madre de las niñas, en partidas de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 1.250,00), los días 15 y 30 de cada mes en forma adelantada; igualmente queda obligado a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos motivados por enfermedades, útiles escolares y la matricula escolar de sus hijas. En relación al Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá derecho de llevarse a sus hijas en un horario comprendido entre las ocho de la mañana hasta las diez (10 PM) de la noche los días Sábados y Domingos, alternativos, e igualmente los días feriados tales como de fiesta nacionales, días de fiesta de carnavales, días fiestas decembrinas y las vacaciones escolares las niñas la pasarán la primera quincena con el padre y la segunda con la madre o viceversa, queda entendido que el régimen de convivencia familia se cumplirá tratando de no entorpecer con los estudios y horas de sueños de las niñas…”

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal X de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. GREYMA ONTIVEROS
LA SECRETARIA,

ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. VICTORIA GUEDEZ


AP51-S-2009-013991