REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152°

ASUNTO: AP51-S-2009-019872
SOLICITANTES: ISMAEL DE JESUS ROA GONZALEZ y MARIA LAURA BELLO VALLS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-12.525.465 y V-13.666.940, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEONOR MARÍA PERDOMO MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.057.
NIÑO (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 17 de noviembre de 2009 presentado ante la extinta Sala de Juicio N° 8 de este Circuito Judicial de protección, por los ciudadanos ISMAEL DE JESUS ROA GONZALEZ y MARIA LAURA BELLO VALLS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-12.525.465 y V-13.666.940, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Seguidamente, en fecha 24 de noviembre de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 11 de octubre de 2003, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta de matrimonio Nº 14, del año 2003.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 25 de noviembre de 2010 compareció la ciudadana MARIA LAURA BELLO VALLS, debidamente asistida de abogado, a los fines de solicitar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal; asimismo, en fecha 02 de diciembre de 2010 compareció el ciudadano ISMAEL DE JEUS ROA GONZALEZ, a fin de adherirse a la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por su cónyuge.
En fecha 17 de marzo de 201, esta Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.

II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud, y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ISMAEL DE JESUS ROA GONZALEZ y MARIA LAURA BELLO VALLS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-12.525.465 y V-13.666.940, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 11 de octubre de 2003, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta de matrimonio Nº 14, del año 2003, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hijo, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, y será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud y en cuanto a la Obligación de Manutención de sus hijos, queda establecido lo acordado en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Por último se insta a los solicitantes a consignar copias simples, a fin de librar los respectivos oficios a las Autoridades competentes. Cúmplase.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez


ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
La Secretaria


ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. VICTORIA GUEDEZ


AP51-S-2009-019872
GOM/VG/SIERRA LARRY