REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

Asunto: AP51-J-2011-001552

SOLICITANTE: NELLYANA DEL VALLE SUÁREZ ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.105.165, debidamente asistida por la abogada YONELA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.173.

NIÑA: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)., de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: Justificativo de Testigos de Carga Familiar.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto esta Juez evidencia que en fecha 21 de febrero de 2011, se dictó Resolución mediante la cual se declaró a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano RAIMYR JOSE MACUALO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.080.463, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, este Tribunal por error involuntario al nombrar a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo lo correcto (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). En consecuencia, se ordena subsanar dicho error, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 el código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo donde aparece “(se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)”, deberá decir el “(se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Tómese la presente como parte integrante de la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), por lo que se ordena expedir copias certificadas de la misma a fin de que sean agregadas a las copias certificadas de la sentencia. Cúmplase.-
LA JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

ABG. VICTORIA GUEDEZ

AP51-J-2011-001552
GOM/VG/SIERRA LARRY