REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-003565

SOLICITANTES: EDGAR JOSÉ CAMPOS FIGUEROA y XIOMARA JOSEFINA URQUIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.128.495 y V-6.133.498, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.538.
ADOLESCENTES: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad cada uno.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto esta Juez evidencia que en fecha 25 de enero de 2011 se dictó Resolución mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR JOSÉ CAMPOS FIGUEROA y XIOMARA JOSEFINA URQUIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.128.495 y V-6.133.498, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 28 de noviembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta número 230, de esa misma fecha. Ahora bien, este Tribunal por error material transcribió la fecha de la celebración del Matrimonio de manera incorrecta, colocándose “18 de marzo de 1987”, siendo lo correcto “28 de noviembre de 1980”.. En consecuencia, y evidenciando como quedó el error enunciado, se ordena subsanar el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 el código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo donde se lee “18 de marzo de 1987”, deberá leerse “28 de noviembre de 1980”.
Tómese la presente como parte integrante de la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), por lo que se ordena expedir copias certificadas de la misma a fin de que sean agregadas a las copias certificadas de la sentencia. Cúmplase.-
LA JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

ABG. VICTORIA GUEDEZ

AP51-S-2010-003565
GOM/VG/SIERRA LARRY