REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)
200° y 152º

Asunto: AP51-J-2011-003049

SOLICITANTE: MORELA DEL CARMEN HERRERA VEGA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.139.575, debidamente asistida por la abogada LORENA RON, Defensora Pública Décima Tercera.

NIÑO: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de un (01) año de edad.

MOTIVO: Justificativo de Testigos de Carga Familiar.

En fecha 18 de febrero de 2011, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de Carga Familiar, presentado por la ciudadana MORELA DEL CARMEN HERRERA VEGA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.139.575, debidamente asistida por la abogada LORENA RON, Defensora Pública Décima Tercera, mediante la cual solicita que su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de un (01) año de edad, le sea declarado como Carga Familiar de su madre la ciudadana CANDELARIA VEGA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.260.262, y en virtud de que la referida ciudadana labora en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, desempeñándose en el cargo de Mensajera, quien percibe beneficios en dicha Institución que pueden beneficiar a su hijo, por lo que solicita se declare a (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)como CARGA FAMILIAR de su madre ciudadana CANDELARIA VEGA DE HERRERA, antes identificada.
Admitida la solicitud en fecha 25 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos, quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fecha 03 y 25 de marzo de 2011.
Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital Unidad Hospitalaria de Registros de Nacimiento de la Clínica Maternidad Santa Ana, correspondiente al niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
2) Constancia de Trabajo correspondiente a la ciudadana CANDELARIA VEGA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.260.262, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
3) Copia de la Cédula de identidad de la ciudadana MORELA HERRERA y CANDELARIA VEGA.
Este Juzgador aprecia y le da pleno valor probatorio a las mencionadas documentales.-
Se evidencia de las declaraciones de los testigos RUBEN HERRERA MARRIAGA y JAIME JOSE RODRIGUEZ TROMPIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.14.046.821 y V-10.482.631 respectivamente, que las mismos fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecian y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo la ciudadana CANDELARIA VEGA DE HERRERA ut supra identificada, compareció ante este Tribunal y manifestó su consentimiento en relación a la presente solicitud, y de estar de acuerdo de asumir la Carga Familiar del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Subrayado por el Tribunal)

En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, y en virtud al consentimiento expresado por la ciudadana CANDELARIA VEGA DE HERRERA, y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Décimo del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara al niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de un (01) año de edad, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana CANDELARIA VEGA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.260.262, a fin que el prenombrado niño, pueda ser acreedor de todos aquellos beneficios que le corresponden a la prenombrado ciudadana, en la institución para la cual labora. Así se Declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Décimo Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. VICTORIA GUEDEZ


En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2011-003049
GO/VG/SIERRA LARRY