REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Caracas, Treinta (30) de marzo de Dos Mil Once (2011)
Años: 200º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-002633
Visto el escrito de Demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento que antecede y los recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana LISETTE CONCEPCIÓN NARANJO FUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.394.048, madre y representante legal del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Octava (8va) del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ESMERALDA MORALES, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando errores materiales en la referida acta de nacimiento, consignando Tarjeta de Nacimiento del niño de autos, fotocopia de la cédula de identidad de la madre, y copia certificada del Acta de Nacimiento del niño, esta juzgadora pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
La demandante alega que su hijo nació el 27 de noviembre del 2000, según se evidencia en acta de Nacimiento, Nro. 1866, emitida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, siendo el caso que por error material en la referida acta fue asentado el nombre de su hijo como (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo lo correcto (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)tal y como se evidencia en la Tarjeta de Nacimiento emitida por la Maternidad Concepción Palacios. Asimismo se asentó el segundo apellido de la madre como FERRER, siendo lo correcto FUNES, tal y como se evidencia en la fotocopia de la cédula de identidad de la madre. Por tal razón considerando que dichos errores, afectan directamente la identidad de su hijo solicita formalmente por ante este Tribunal, la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMEINTO. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada, fiel y exacta del Acta de Nacimiento N° 1866, del niño de autos, copia de la cédula de identidad de la madre y Tarjeta de Nacimiento expedida por la Maternidad Concepción Palacios, de los cual se evidencia los errores denunciados.
En fecha 26/02/2010, fue admitida la anterior demanda, cuanto ha lugar en derecho y en fecha 22/03/2010, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y conforme a lo previsto en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el presente caso, a fin de hacerse parte y hacer valer sus derechos en el procedimiento.
En fecha 26/02/2010, Se libro Edicto a todas aquellas personas, que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente Juicio, de rectificación de Partida de Nacimiento.
En fecha 16/07/2010, se dicto auto mediante el cual en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la antigua Sala de Juicio N° 13, ha sido suprimida, en consecuencia las causas que cursaban ante esa Sala serán conocidas por por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cursante al folio 30.
En fecha 08/03/2011 se recibió diligencia de la ciudadana LISETTE NARANJO, supra identificada, debidamente asistida por la abogada AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8va) mediante la cual consigna Edicto publicado en el Diario El Nacional en fecha 03/03/2011, a los fines legales consiguientes. Cursante a los folios 32 y 33.
En fecha 29/03/2011, Se dicto auto dejando constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció que el día 28/03/2011, ni hasta la fecha no ha comparecido ninguna persona que tuviere interés directo y manifiesto en el presente juicio de Rectificación de Partida correspondiente a la niña de autos. Cursa al folio 35.
Ahora bien, en fecha 15 de Marzo de 2010, entró en vigor la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en la cual se contempla el procedimiento a seguir en relación a las rectificaciones de actas del Estado Civil, así como las disposiciones derogatorias siguientes:
“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley.
QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 149 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil en lo atinente a las actas del Registro Civil cuando se afecta el contenido del fondo del acta que:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Cursiva y subrayado de la Sala)
En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la rectificación de Actas, ha establecido la citada Ley Orgánica, que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Serán rectificadas en sede administrativa cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta y en sede judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta.
En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que se cumplieron con las formalidades establecidas en la ley, este Tribunal considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado se refiere al nombre completo del niño de autos, y al apellido completo de la madre, amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia, ORDENA al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, estampar la nota marginal en el libro donde se registró el Acta de la Partida de Nacimiento signada con el N° 1866, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.001, en los siguientes términos: donde dice “…que tiene por nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)…”, debe decir “…que tiene por nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)…”, igualmente donde dice “…que es hijo de JOSÉ ANGEL DIAZ MARTINEZ (FALLECIDO) y de LISETTE CONCEPCIÓN NARANJO FERRER…” debe decir “…que es hijo de JOSÉ ANGEL DIAZ MARTINEZ (FALLECIDO) y de LISETTE CONCEPCIÓN NARANJO FUNES…” dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
GOM/VG/Carol.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
ASUNTO: AP51-V-2010-002633
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