REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, Treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)
200° y 151º

ASUNTO: AP51-V-2011-005305
SOLICITANTES: IRLET LENI GUANIPA CASTILLO y REGGIE TORREALBA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.127.804 y V-11.413.872, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAYANA YAMILETH ALTUVE DÁVILA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.894.
NIÑA: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes (Decreto).

Visto el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos IRLET LENI GUANIPA CASTILLO y REGGIE TORREALBA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.127.804 y V-11.413.872, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, este Despacho Judicial, luego de una exhaustiva revisión de su contenido y de los recaudos que le acompañan, la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “J” y 520 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, visto que en la presente causa no existe materia sobre la cual mediar ni debate probatorio alguno, esta Juzgador como director del proceso, con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva SUPRIME la audiencia preliminar contemplada en el artículo 521 por resultar inoficiosa. Por cuanto la ciudadana Juez exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, e indicado sus deberes mutuos y con sus hijos, este Tribunal Décimo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo acordado por las partes con respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, este Juzgado le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por los solicitantes, visto que los mismos no son contarios a derecho ni conculcan o vulneran los derechos de la precipitada niña, todo de conformidad a lo estipulado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas que soliciten y regístrese en la oficina subalterna correspondiente.-
LA JUEZA,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
LA SECRETARIA,

Abg. VICTORIA GUEDEZ.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. VICTORIA GUEDEZ.
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GOM/VG/SIERRA LARRY
Separación de Cuerpos y Bienes
AP51-V -2011-005305