REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, diez (10) de Marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2009-014063
SOLICITANTES: KAPUI MARGARITA RIESTRA FUGUET y OSVALDO BURGOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.872.796 y V-9.967.800, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 28.836.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)

I
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 10 de Agosto 2009, por los ciudadanos KAPUI MARGARITA RIESTRA FUGUET y OSVALDO BURGOS GARCÍA, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 14 de Agosto de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 19 de Febrero de 2004, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 14/08/2009, comparecieron los ciudadanos KAPUI MARGARITA RIESTRA FUGUET y OSVALDO BURGOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.872.796 y V-9.967.800, respectivamente, a los fines de solicitar la conversión en divorcio.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)


En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos KAPUI MARGARITA RIESTRA FUGUET y OSVALDO BURGOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.872.796 y V-9.967.800, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 19 de Febrero de 2004, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hija, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, la madre tendrá la Custodia de la niña SOFIA CAROLINA, en los términos descritos en el escrito consignado en fecha 02/03/2011, el cual es del tenor siguiente:
“… Segundo: OSVALDO BURGOS GARCÍA, actuando en pleno ejercicio de sus funciones que le atañen como padre, otorga su consentimiento para que la custodia de la niña sea cumplida por la madre en la ciudad de Málaga, España. Tercero: El padre, autoriza, por el período de dos años a partir del 19 de Julio de 2011, que su menor hija SOFIA CAROLINA BURGOS RIESTRA viaje y continúe residenciada en esa ciudad, en la siguiente dirección: Calle Enrique del Castillo Pez 2, (Bloque 1) 4° G, Urbanización Heliomar, Churriana,. Código postal 29140, España. Esta autorización estará vigente, en tanto que la madre y la hija común, mantengan la condición de residentes legales en España. Cuarto: Si la madre cambiare de residencia, deberá informar al padre inmediatamente la nueva dirección y teléfonos, así como participar el cambio ante la Oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, o en la oficina Consular que eventualmente resulte circunscrita la Provincia…”

En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, de la niña los ciudadanos KAPUI MARGARITA RIESTRA FUGUET y OSVALDO BURGOS GARCÍA, fue el acordado por los solicitantes en su escrito presentado en fecha 02/03/2011, el cual es del tenor siguiente:
“…Primero: la obligación de manutención que incluye además de su sostenimiento, los gastos de electricidad, agua, vestido, recreación y gastos varios de la niña tendrá el aporte del padre equivalente a la cantidad de un mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve (Bs. 1.223,89), equivalente a un salario mínimo mensual. Segundo: ese monto será pagadero mensualmente por adelantado durante los primeros cinco días de cada mes, a partid del 1 de agosto de 2010, mediante depósito que haré en bolívares en la cuenta de Ahorros No. 01050618230618027025, que la madre Kapui Margarita Riestra Fuguet, dispone en el Banco Mercantil. Tercero: Dado que está previsto el derecho de tramitar la conversión a dólares de la referida obligación de manutención, por vía de cambio oficial, y en virtud que la misma será empleada en el exterior del país, se determinará la cantidad precisa que podrá ser objeto de esta conversión. Para estos efectos, la madre podrá hacer las diligencias necesarias para lograr dicha conversión” (Cursivas por este Tribunal)

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito presentado en fecha 02/03/2011, el cual es del tenor siguiente:
“…Teniendo en cuanta que la institución de la visita se desarrolla bajo el concepto de que los progenitores tienen derecho a relacionarse con su hija y, al mismo tiempo, para su mayor formación, están obligados a visitarla y a mantener con ella vida familiar e incluso, los mismo derechos y deberes que atañen a nuestra hija SE OMITEN DATOS de tener el contacto directo con el padre, acordamos cuanto sigue: Primero: la niña viajará a la ciudad de Caracas, Venezuela, en compañía de su madre una vez al año, esto es, contando desde el inicio hasta el final de cada año, de autorización, período durante el cual ambos padres acuerden que la niña permanecerá por un período mínimo de diez (10= días bajo plena responsabilidad personal del padre, y el resto de los días se fijarán por mutuo acuerdo entre los progenitores. En caso que la niña viajase a Venezuela, fuera de esta oportunidad, ambos progenitores propiciarán que ella, permanezca parte del tiempo con el padre. Segundo: El padre debe estar en capacidad presencial, constante y continua para recibir a la niña durante el viaje anual, casa contrario, se entenderá que existe un impedimento para que la niña viaje, sin que ello implique que la visita se trasladará a otra fecha. Este derecho no será transfe4rido a los abuelos maternos o paternos. Tercero: El costo del viaje para la niña será cubierto así: La madre hará la reservación, comprará los boletos aéreos, así como pagará el precio y cualquier gasto del viaje Málaga-Caracas-Málaga, en clase turista, para la niña, más los impuestos correspondientes. Cuarto: El padre podrá visitar a la hija en su residencia en Málaga, España, en fechas en que no interfieran con sus laboras cotidianas y pernoctar con ella. A este efecto, ambos progenitores convienen, en que esas visitas sean efectuadas durante las vacaciones de la niña en los períodos comprendidos entre el 16 y 24 de abril de 2011, 14 de julio y 27 de septiembre de 2011, durante los cuales, el padre podrá trasladarse con la niña a otros países de su escogencia. Después de esas fechas, los padres han convenido que de las siguientes temporadas: vacaciones en navidad 2011, la denominada Semana Blanca (una semana entre el invierno y la primavera) de 2012, la Semana Santa de 2012, las vacaciones de verano de 2012, las de navidades de 2012, las de Semana Blanca de 2013 y las de Semana Santa de 2013, acordarán cuales serán las dos temporadas que la niña viajará a Venezuela y durante todas las demás el padre podrá ir a buscarla para estar con ella o viajar con ella a otra parte, teniendo la posibilidad de viajar a visitarla o buscarla por lo menos dos veces al año, contando desde el inicio hasta el final de cada año de autorización. Quinto: de otra parte, la madre, además de informarle al padre los datos sobre el colegio, dirección y teléfono de la casa de habitación, también le impondrá de la dirección electrónica de la niña y otros medios de comunicación disponibles para contactar al padre. Así mismo, la madre se compromete a contratar y mantener un servicio de Internet de alta velocidad, tan pronto se establezca en la ciudad de Málaga y convenir entre ambos progenitores, un horario para que el padre y la hija puedan conversar por lo menos tres (03) veces por semana usando algún servició gratuito de video…” (Relatado en escrito de solicitud)

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN A. PÁEZ J.
LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ,


ABG. ANADIS OCHOA
Asunto: AP51-S-2009-014063
WPJ/AO/Jenyret*
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)