REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 11 de Marzo de 2011
200º y 152°
ASUNTO: AP51-J-2010- 019114
SOLICITANTES: NELSON MANGHUT SÁNCHEZ SÁNCHEZ y GIOHANNA DALILA NAVAS RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.396.119 y V-11.559.248, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GIOHANNA DALILIA NAVAS RICO, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.582.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2011, por los ciudadanos NELSON MANGHUT SÁNCHEZ SÁNCHEZ y GIOHANNA DALILA NAVAS RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.396.119 y V-11.559.248, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 24 de Diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador Distrito Capital; de dicha unión procrearon un (0) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS, de doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.435.526.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Julio del año 2000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y la Custodia sobre el niño de autos, será ejercida en la residencia de la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…b) el padre le pasará como pensión alimenticia la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales. Esta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca el niño, tiene mas necesidades…” (Cursivas por el Tribunal)
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…c) El padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, el Año Nuevo, Reyes, Semana Santa y Carnaval serán pasados con la madre. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre estará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre, asistiendo a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares serán pasadas con la madre…” (Cursiva por este Despacho)
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos NELSON MANGHUT SÁNCHEZ SÁNCHEZ y GIOHANNA DALILA NAVAS RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.396.119 y V-11.559.248, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 24 de Diciembre de 1999, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/Jenyret*
Motivo: Divorcio 185-A
Asunto: AP51-J-2010-019114
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