REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 11 de Marzo de 2011
200º y 152°

ASUNTO: AP51-J-2011- 003458
SOLICITANTES: NOHELIA MARCANO HIDALGO y JACKSON JOSÉ JIMÉNEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.525.371 y V-10.370.768, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO JOSÉ NIETO ESCALONA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.413.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente NOHELIA MARCANO HIDALGO y JACKSON JOSÉ JIMÉNEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.525.371 y V-10.370.768, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 28 de Marzo de 2000, contrajeron matrimonio civil por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital; de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS, de diez (10) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 15 de Diciembre de 2003, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 02 de Marzo de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y la Custodia sobre la niña de autos, será ejercida en la residencia de la madre de ambos. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…para el integro desarrollo de nuestra hija por mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) MENSULAES, así como también, en aportarle el 50% para los gastos adicionales de vestido, medicinas, recreación y educación…” (Cursivas por el Tribunal)
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…que le padre pueda compartir con su hija los fines de semana, días feriados, carnavales, semana santa, períodos de vacaciones escolares, día de la madre y del padre, épocas decembrinas, es decir 24, 25, 31 y Primero de Enero de manera alternativa con la madre…”(Cursiva por este Despacho)
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos NOHELIA MARCANO HIDALGO y JACKSON JOSÉ JIMÉNEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.525.371 y V-10.370.768, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 28 de Marzo de 2000, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

WPJ/AO/Jenyret*
Motivo: Divorcio 185-A
Asunto: AP51-J-2011-003458