REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, once (11) de Marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2009-020610
SOLICITANTES: JOSÉ ENRIQUE VILLAFRANCIA GÚZMAN y MARÍA AUXILIADORA CORREA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.012.517 y V-15.191.636, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OVIDIO PÉREZ PRADA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 23.241.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
I
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 27 de Noviembre de 2009, por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE VILLAFRANCIA GÚZMAN y MARÍA AUXILIADORA CORREA VELIZ, solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 15 de Diciembre de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 20 de Febrero de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 15/12/2009, comparecieron los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE VILLAFRANCIA GÚZMAN y MARÍA AUXILIADORA CORREA VELIZ, plenamente identificados, quienes solicitaron sea decretada la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 02/03/2011.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE VILLAFRANCIA GÚZMAN y MARÍA AUXILIADORA CORREA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.012.517 y V-15.191.636, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 20 de Febrero de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hija, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, de su hijo los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE VILLAFRANCIA GÚZMAN y MARÍA AUXILIADORA CORREA VELIZ, acordaron lo siguiente:
“…el padre aporta mensualmente para la manutención de su menor hija la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), en cuotas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES cada una (Bs. 350,00 C/U), dando una cantidad adicional de esta mensualidad en el mes de agosto y otra igual adicional en el mes de diciembre, para el pago de útiles escolares y estrenos de navidades respectivamente, para lo cual se obliga a continuar aportando estas cantidades. Es entendido que esta cantidad será aumentada anualmente de conformidad con el incremento salarial que reciba el padre de la menor. CUARTA: Para el cumplimiento de la obligación prevista en la cláusula anterior la madre abrirá una cuenta bancaria y le suministrará el número y demás informaciones necesarias al padre para que éste deposite quincenalmente la cantidad antes señalada …” (Relatado en escrito de solicitud)
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…El padre visitara regularmente los fines de semana, sábado o domingo a su menor hija, con quien comparte y sale de paseo, lo que continuara haciendo regularmente; en cuanto a los períodos de vacaciones los padres se comprometen a ponerse de acuerdo en estos lapsos vacacionales para disfrutarlos con su menor hija, en principio las vacaciones escolares serán compartidas, desde el inicio de las vacaciones escolares en el mes de julio, hasta el 15 de agosto las pasará la menor con la madre y el resto de este lapso hasta cinco (5) días antes del inicio de las clases las pasará con el padre; los carnavales los pasará con el padre y Semana Santa con la madre; en la temporada de diciembre; para el 24 lo pasará con el padre y para el 31 con la madre. Es acordado expresamente por los cónyuges que durante los lapsos que la niña este con su padre, éste asume plena responsabilidad por su cuidado y procurará mantenerla siempre bajo su custodia o en su defecto baja la custodia de sus padres y nunca bajo el cuidado de cualquier persona…” (Relatado en escrito de solicitud)
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
Asunto: AP51-S-2009-020610
WP/AO/Jenyret*
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
|