REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez del Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación
Caracas, catorce (14) de Marzo de Dos Mil Once (2.011)
Años: 200º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2011-003901
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el presente escrito emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, relativo a la Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la adolescente SE OMITEN DATOS, de doce (12) años de edad, en el cual en fecha 07 de diciembre de 2011, recibió denuncia de la ciudadana MARYURI HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. V-13.070.632, de que el ciudadano GILBERTO HERNANDEZ botó a su hija, la precitada adolescente a la calle, y posteriormente la hija mayor del precitado ciudadano, YETSI CAROLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16.086.115, manifestó que el padre de la adolescente si está capacitado para tenerla, alegando que la madre no cuenta con las condiciones necesarias para su cuidado por cuanto vive en la calle y tiene problemas de alcohol. Igualmente en fecha 05 de enero de 2011, comparecieron ante el mencionado Consejo de Protección, los funcionarios de la Policía Nacional, manifestando que la mamá de la adolescente, ciudadana YRMA CENTENO DE VELASCO, titular de la cédula de identidad No. V- 8.368.616, quería lanzarla al metro, pasa este Juzgador al estudio y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Protección solicitada y lo hace en los siguientes términos:
El primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Asimismo, el artículo 127 ejusdem reza:
“Abrigo: el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o una decisión judicial de colocación familiar en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a la familia de origen...”
Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:
“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).
De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, concluye este Juzgador, en relación a la adolescente SE OMITEN DATOS, de doce (12) años de edad, la misma se encuentra en la actualidad en la Entidad de Atención “MI ORQUIDEA”; que si bien es cierto posee una familia nuclear, siendo sus progenitores los ciudadanos GILBERTO ANTONIO HERNANDEZ MADERA e YRMA JOSEFINA CENTENO DE VELASCO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.810.954 y V-8.368.616, los cuales se presumen con problemas de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el caso de la progenitora, por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho de los niños, niñas y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, este Tribunal dicte la Colocación en beneficio de la adolescente de autos, en la modalidad de “Entidad de Atención”, Y ASÍ SE DECIDE
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de COLOCACIÓN PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la adolescente SE OMITEN DATOS, de doce (12) años de edad, se encuentra en la Casa Hogar “Mi Orquídea”, dada la anterior medida dictada en sede administrativa, este Tribunal ordena que mientras se realizan los estudios multidisciplinarios que sean necesarios y todas las averiguaciones pertinentes, la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada Entidad. A tales efectos se acuerda oficiar a Casa Hogar “Mi Orquídea”, con la finalidad de informarles la medida dictada. Igualmente se les solicita a la referida entidad que de conformidad con el literal “d” del articulo 184 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 132 ejusdem, realicen evaluaciones periódicas e individuales a la citada adolescente con intervalos máximos de 3 meses, debiendo enviar a este Despacho dichos informes. Asimismo se ordena realizar las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Notificar al ciudadano GILBERTO ANTONIO HERNANDEZ MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.810.954, con domicilio en: segunda Loma de Polvorín, casa No. 12, Lidice, La Pastora, con el objeto de que se sirva comparecer ante este Despacho Judicial con el propósito de sostener una reunión con el Juez de este Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” ejusdem.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, con el objeto de que se sirva designar un Defensor Público en beneficio de los mencionados niños.
CUARTO: Notificar a la ciudadana YETSI CAROLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.086.115, con domicilio en: segunda Loma de Polvorín, casa No. 12, Lidice, La Pastora, con el objeto de que se sirva comparecer ante este Despacho Judicial con el propósito de sostener una reunión con el Juez de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los catorce (14) días del mes Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Willian Páez Jiménez
LA SECRETARIA,
Abg. Anadis Ochoa
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Anadis Ochoa
WPJ/AO/Zully
Motivo: Colocación en Entidad de Atención