REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, quince (15) de Marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2010-000243
SOLICITANTES: YEISSIKA LISETH APARICIO COLINA y ALEX ANTONIO SOTO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.386.351 y V-13.380.647, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELBA GRILLO B., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 70.909.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
I
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 12 de Enero de 2010, por los ciudadanos YEISSIKA LISETH APARICIO COLINA y ALEX ANTONIO SOTO NUÑEZ, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 20 de Enero de 2010, fue debidamente admitida la solicitud y en fecha 26 de Enero de 2010, se decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 26 de Mayo de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 27/01/2011, compareció la ciudadana YEISSIKA LISETH APARICIO COLINA, antes identificada, a objeto de solicitar la conversión en divorcio, para lo cual se ordenó en fecha 31/02/1011 la notificación del ciudadano ALEX ANTONIO SOTO NUÑEZ, plenamente identificado, quien compareció en fecha 11/03/2011 dándose notificado de dicha solicitud.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos YEISSIKA LISETH APARICIO COLINA y ALEX ANTONIO SOTO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.386.351 y V-13.380.647, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 26 de Mayo de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y la Custodia sobre la niña de autos, será ejercida en la residencia de la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…El padre de la menor tendrá su derecho de visitar a la menor los fines de semana alternos en el horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. sin que la menor pernote en casa del padre.…”
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, de la niña los ciudadanos YEISSIKA LISETH APARICIO COLINA y ALEX ANTONIO SOTO NUÑEZ, fue el acordado por los solicitantes, el cual es del tenor siguiente:
“…el padre pasa en la actualidad la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300) los cuales entrega a la madre de forma mensual a través de una transferencia bancaria (Banco Mercantil)…” (Cursivas por este Tribunal)
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN A. PÁEZ J.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
Asunto: AP51-S-2010-000243
WPJ/AO/Jenyret*
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
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