REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 15 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO : AP51-V-2010-013586
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente de Obligación de Manutención incoada por Dr. RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (E) del Ministerio Público, y a solicitud de la ciudadana KELINE CELINE DE BELVILUS, actuando en beneficio e interés superior de su hijo el adolescente SE OMITEN DATOS de dieciséis (16) años de edad; este Tribunal de pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su Artículo 351, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes…”
Así mismo el Artículo 365 ejusdem, nos indica el contenido de la Obligación de Manutención y el cual reza lo siguiente:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento , vestido, habitación , educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente….”(Negrillas por el Tribunal)
En consecuencia; por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional considera que el obligado ciudadano MICHEL BELVILUS, titular del a cédula de identidad Nro. V-22.750.287, deberá cancelar como Obligación de Manutención Provisional a favor de su hijo el adolescente se omiten datos de dieciséis (16) años de edad; la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, mensuales (800,00 Bs.), Así mismo, el referido obligado deberá sufragar dos (02) Bonificaciones especiales, una para la época escolar y la otra para la época decembrina, las cuales serán adicionales al monto de Obligación de Manutención cada una por la cantidad de MIL BOLIVARES, (1000,00 Bs.), a los fines de cubrir los requerimiento escolares y de fin de año de su hijo, en cuanto a los imprevistos y/o emergencias que amerite aportes económicos extra al monto de la Obligación, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres, en partes iguales.
EL JUEZ
ABG. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
Exp. AP51-V-2010-013586
WAPJ/AO/leyda
Obligación. De Manutención
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