REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, diecisiete (17) de Marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2009-019700
SOLICITANTES: LISBETH CAROLINA QUINTERO PEÑALOZA y FRANCISCO ADONIAS MERCHAN RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.662.422 y V-16.408.643, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOANA BASTIDAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No 104.572.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)

I
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 13 de Noviembre de 2009, por los ciudadanos LISBETH CAROLINA QUINTERO PEÑALOZA y FRANCISCO ADONIAS MERCHAN RUBIO, solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 23 de Noviembre de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 29 de Junio de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 23/11/2009, comparecieron los ciudadanos LISBETH CAROLINA QUINTERO PEÑALOZA y FRANCISCO ADONIAS MERCHAN RUBIO plenamente identificados, quienes solicitaron sea decretada la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 11/03/2011.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)


En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos LISBETH CAROLINA QUINTERO PEÑALOZA y FRANCISCO ADONIAS MERCHAN RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.662.422 y V-16.408.643, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 29 de Junio de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hijo, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, de su hijo los ciudadanos LISBETH CAROLINA QUINTERO PEÑALOZA y FRANCISCO ADONIAS MERCHAN RUBIO, fue el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…Ambas partes convienen en sufragar los gastos y costos que se originen por concepto de vivienda, manutención, alimentación, educación y formación de su hijo, útiles escolares y vestuario. El padre deberá cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/00 (Bs. F. 500,00) mensuales, entregándolos a la madre, regularmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; la obligación de manutención será ajustada anualmente en base al índice inflatorio que arroje el I.P.C. igualmente el padre cancelará una cuota adicional igual a la acordada, en las temporadas escolares y navideñas respectivamente…” (Relatado en escrito de solicitud)

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…Ambos padres hemos convenido también, en que el padre tendrá el derecho de convivir y visitar a su hijo donde quiera que éste se encuentre. Aunque este derecho es irrestricto, el padre procurará ejercerlo en forma tal que no afecte las horas de reposo ni las ocupaciones habituales de su hijo. El padre podrá exigir que su visita sea en privado. Ambos padres convienen en facilitar dicha visita, dentro de la medida de sus posibilidades a fin de que el ejercicio de este derecho, pueda realizarse dentro de la mayor normalidad posible. En relación a los períodos de Semana Santa, Carnavales, Fin de Año Escolar, Cumpleaños de los padres y del hijo, Navidad y Año Nuevo, caso de que no pudiéramos celebrarlos juntos, se celebraran alternando dichas fechas…” (Relatado en escrito de solicitud)

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN PÁEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA
Asunto: AP51-S-2009-019700
WP/AO/Jenyret*
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)