REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 02 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO : AH51-2008-000191
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de Responsabilidad de Crianza a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS y la niña SE OMITEN DATOS, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, es por lo que este Tribunal de pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su Artículo 351, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes…”
Así mismo el Artículo 358 de la Ley antes enunciada, nos indica lo siguiente:
“…La responsabilidad de Crianza el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.….”(Negrillas por el Tribunal)
De igual manera el Artículo 359 ejusdem, hace referencia al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, en el segundo aparte, el cual indica lo siguiente:
“… Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
En consecuencia; por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional procede a hacer la siguiente consideración:
PRIEMRO: En cuanto a La Responsabilidad de Crianza, de las menores hijas será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes enunciada.
SEGUNDO: En cuanto a la Custodia: de la adolescente SE OMITEN DATOS y la niña SE OMITEN DATOS, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, esta será ejercida por su madre ciudadana ANA YASBELIN ESTRADA DE LÓPEZ de manera provisional en el lugar donde esta tiene establecida su residencia.
EL JUEZ
ABG. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
Exp. AH51-X-2008-000191
WAPJ/AO/leyda
Cuaderno Separado Responsabilidad de Crianza
|