REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez del Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación
Caracas, dos (02) de Marzo de Dos Mil Once (2.011)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-014618
DEMANDANTE: NANCY GREGORIA PERALTA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.206.674
ABOGADO ASISTENTE: ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3era) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: DESIREE PEREZ PICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.175.321
MOTIVO: Colocación Familiar.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2010, por la ciudadana NANCY GREGORIA PERALTA DE GÓMEZ, en beneficio de su nieto SE OMITEN DATOS, de cinco (05) años de edad, en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que de la unión de su hijo, el ciudadano HECTOR DANIEL GOMEZ PERALTA, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V. 18.275.807, y la ciudadana DESIREE PEREZ PICO, nació su nieto, el niño antes identificado, y que desde que nació siempre ha estado bajo su cuidado ya que su madre lo abandonó teniendo cuatro (04) meses de nacido.
En tal sentido, pasa este Juzgador al estudio y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de pronunciarse sobre la Colocación Familiar y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 28 de Septiembre de 2010, se dictó auto de admisión en la presente demanda en la cual se ordenó designar un Defensor en beneficio del niño SE OMITEN DATOS. Asimismo se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el objeto de elaborar un Informe Integral en el núcleo familiar de la ciudadana NANCY GREGORIA PERALTA DE GÓMEZ.
En fecha 18 de Enero de 2011, se recibió Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, constante de nueve (09) folios útiles.
En atención a lo señalado este Juzgador lo realiza bajo los siguientes términos:
El primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:
“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).
Ahora bien, a los fines de determinar si las condiciones en las cuales se encuentran el niño de autos, en relación a las evaluaciones aportadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, son las más idóneas para garantizarle protección y un sano desarrollo, las mismas arrojaron los siguientes resultados, que serán los determinantes para fundamentar la presente decisión.
-El niño se encuentra incursionado al sistema escolar regular, cursando tercer nivel de predatoria, él mismo reside con su abuela.
-Se observó para el momento de la evaluación a un pequeño saludable, con unas destrezas acorde a su edad.
-Ha estado desde corta edad bajo la atención de su abuela paterna, por cuanto el padre del pequeño falleció y l madre se fue y se lo dejó. De su abuela ha recibido atención para su salud en general.
- Se percibió integrado a su familia amplia por la rama paterna, con la que está socializando. Es este su grupo afectivo de pertenencia y de referencia con el que está identificado y constituye su red de solidaridad.
- La solicitante cuenta con las condiciones físicas ambientales para el buen desenvolvimiento del niño y del grupo familiar. Asimismo dispone de una situación económica que le permite suplir las necesidades básicas del niño como también del grupo familiar. Para el momento de la evaluación no presenta patología mental activa, que le impida ejercer responsablemente el cuidado del pequeño en estudio, aspira poder continuar brindándole a su nieto el cuidado y la protección adecuada para su crecimiento y desarrollo integral, conoce que conlleva una colocación familiar y está abierta a que el pequeño mantenga contactos con la madre. La solicitante está afectivamente identificada con el niño, ha venido cumpliendo las responsabilidades inherentes al rol de cuidadora. Impresionó como una persona juiciosa, honesta, ajena a conductas ilícitas, responsable, trabajadora, dedicada al niño, a su hogar y a su familia. Dejó ver que es poseedora de valores constructivos para la formación de su nieto.
En relación a la madre: ha delegado su rol a la abuela paterna, tiene contacto con su hijo esporádicamente, de acuerdo a la información recopilada. Tampoco le aporta ayuda económica, sin embargo la abuela está de acuerdo en que la madre mantenga contacto con su hijo. (Destacado de este Tribunal)
De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, así como de las conclusiones aportadas en el Informe Integral correspondiente al hogar donde se encuentra protegido el niño de autos, concluye este Juzgador que la abuela del niño, posee las condiciones para seguir ejerciendo el cuidado de su nieto, es por lo que se le otorga la Colocación Familiar en su hogar ubicado en: Carretera Petare Guarenas, Sector El Cují, Terraza H, Casa 1, Municipio Sucre. Y ASÍ SE DECIDE
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño SE OMITEN DATOS, de cinco (05) años de edad, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana NANCY GREGORIA PERALTA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.206.674, ubicado en: Carretera Petare Guarenas, Sector El Cují, Terraza H, Casa 1, Municipio Sucre.. Asimismo se le otorga “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA”, del niño de autos, para lo cual ejercerá su representación y deberá velar por la protección física de misma, su desarrollo moral, educativo y cultural en los términos establecidos.
Igualmente se acuerda realizar el seguimiento correspondiente a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cada tres (03) meses, en el hogar donde se acordó proteger l mencionado niño, a fin de constatar si los derechos del mismo son garantizados, para lo cual se ordena librar oficio al respectivo Equipo Multidisciplinario, comunicándole lo conducente.
Se acuerda expedir las copias certificadas que requieran las partes, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Willian Páez Jiménez
LA SECRETARIA,
Abg. Anadis Ochoa
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Anadis Ochoa
WPJ/AO/Zully
Motivo: Colocación Familiar
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