REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 04 de Marzo de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-J-2010- 017848
SOLICITANTES: FRANCISCO FERNANDO DÍAZ VELÁSQUEZ y JACQUELINE ELIZA BRUZUAL VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.916.029 y V-11.689.020, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: JACQUELINE ELIZA BRUZUAL VIVAS y PITTER JOSÉ MATERANO GARFIEL, inscritos en el IPSA bajo los números 75.167. y 143.494
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2010, por los ciudadanos FRANCISCO FERNANDO DÍAZ VELÁSQUEZ y JACQUELINE ELIZA BRUZUAL VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.916.029 y V-11.689.020, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 15 de Febrero de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital; de dicha unión procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre FRANCISCO JULIAN DÍAZ BRUZUAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.228.882, y la niña SE OMITEN DATOS, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.661.020.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Septiembre de 2005, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre la niña de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…El padre FRANCISCO FERNANDO DÍAZ VELÁSQUEZ, se compromete a proveer, de forma fija la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS MENSUALES (Bs. 5.000,00), por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS para con su hija menor de nombre: SE OMITEN DATOS, igualmente se preverá su ajuste de ser necesario de forma automática y proporcional, teniendo en cuanta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, esta cantidad, será entregada mensualmente a la señora JACQUELINE ELIZA BRUZUAL VIVAS, sin faltas de dilaciones, hasta que nuestra mejor hija cumpla su mayoría de edad. Serán por cuenta de ambos todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados, así como los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas…”(Negrillas en el escrito de Solicitud).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana JACQUELINE ELIZA BRUZUAL VIVIAS, madre de la niña en autos, y el Abogado JONATHAN DOMINGUEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.462, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO FERNANDO DÍAZ VELÁSQUEZ, padre de la niña de autos, en fecha 25 de Febrero de 2011, día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de una audiencia para tratar lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su menor hija y el cual es del siguiente tenor:
“…Los fines de semana las partes de común acuerdo establecen que el Padre visitara a la niña el primer y tercer fin de semana de cada mes, retirando a la niña del domicilio de la madre o donde esta se encuentre los días viernes a las seis de la tarde (06: 00 p.m.) y retornándola al domicilio de la madre o donde esta se encuentra el día sábado a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). en caso de no encontrarse la madre en el domicilio de esta y de no ser posible la ubicación de la misma vía telefónica, el padre queda autorizado para llevar a la niña al domicilio de la abuela materna ciudadano SARAH DARIA VIVIAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.245.721, cuando la niña este con el padre el fin de semana que le corresponda a este y en dicha oportunidad corresponda una activada extraescolar de la niña, el padre la llevará a dicha actividad. En cuanto a las vacaciones escolares: para el primer año después de decretada la sentencia la niña disfrutara las vacaciones con su madre, alternándose en los años sucesivos en el disfrute con el padre. En cuanto a los días de Carnaval y Semana Santa para el primer año después de decretada la sentencia la niña disfrutara las vacaciones con su madre los días de Carnaval y la Semana Santa con su padre, alternándose en los años sucesivos en el disfrute con el padre. Vacaciones decembrinas: para el primer año la niña disfrutara el día 24 y 25 de Diciembre en compañía de su madre, y el día 31 y 01 de Enero del año 2012 disfrutara en compañía de su padre. En el día del cumpleaños de la niña: para el primer año después de producida la sentencia de Divorcio la niña disfrutara el cumpleaños en compañía de su madre, alternándose en lo sucesivo en compañía de su padre. En referencia al cumpleaños de la madre y el día festivo de la madre la niña disfrutara el mismo en compañía de su madre, siendo de igual manera en caso del padre, es decir el día de cumpleaños del padre y el día festivo del mismo la niña disfrutara de la compañía de su padre. Por último, en cuanto a solicitud de permiso de viaje la madre deberá solicitar autorización expresa al padre. Así mismo, se deja expresa constancia que esta es la manera en que se ha venido cumpliendo dicho Régimen de Convivencia Familiar durante los más de cinco años que tenemos separados de hecho y es el régimen que las partes solicitamos sea homologado …”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos FRANCISCO FERNANDO DÍAZ VELÁSQUEZ y JACQUELINE ELIZA BRUZUAL VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.916.029 y V-11.689.020, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 15 de Febrero de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los cuatro (04 )días del mes de Marzo de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

WPJ/AO/Jenryet*
Motivo: Divorcio 185-A
Asunto: AP51-J-2010-017848