REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 04 de Marzo de 2011
200º y 152°
ASUNTO: AP51-J-2011- 003530
SOLICITANTES: YABELE DEL CARMEN PERDOMO DE TIRADO y ALBERTO ENRIQUE TIRADO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.828.637 y V-13.477.515, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: GABRIEL ESPINOZA y DIONISIO MARÍN ROJAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.645 y 83.698.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2011, por los ciudadanos YABELE DEL CARMEN PERDOMO DE TIRADO y ALBERTO ENRIQUE TIRADO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.828.637 y V-13.477.515, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 26 de Mayo de 1995, contrajeron matrimonio civil por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital; de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DATOS, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 15 de Enero de 2000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 02 de Marzo de 2010, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y la Custodia sobre los niños de autos, será ejercida en la residencia de la madre de ambos. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…EL padre ALBERTO ENRIQUE TIRADO PADILLA, (…) se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO/CÉNTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, o sea DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO/CÉNTIMOS (Bs. 200,00) por este concepto para cada menor, igualmente fijan dos bonificaciones para cada uno, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. Para el mes de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO/CÉNTIMOS (Bs. 300,00), para cada uno, para gastos escolares, inscripción, uniformes, útiles escolares. Para el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO/CÉNTIMOS (Bs. 300,00), para gastos decembrinos y dichos montos serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes por adelantado para tal fin; en la Cuenta de Ahorros Nro. 0108-0101-04-0200033662 del Banco Provincial a nombre de la madre de los menores YABELE DEL CARMEN PERDOMO DE TIRADO. La referida Obligación de Manutención establecida en este escrito, será ajustada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela. Así mismo los gastos de atención médica, medicamentos, educación, vestidos correrán por partes iguales. Es necesario destacar que el padre de los menores ALBERTO ENRIQUE TIRADO PADILLA, se compromete a cancelar la obligaciones aquí establecidas, y de no hacerlo estará sujeto a la sanciones, establecidas por la Leyes correspondientes.…” (Cursivas por el Tribunal)
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…(..) que este será amplio tal y como ha sido durante el tiempo que hemos estado separados de hecho. En cuanto a los fines de semana, vacaciones escolares, carnaval, semana santa y festividades navideñas, los padres han convenido en alternar dichos lapsos…”(Cursiva por este Despacho)
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos YABELE DEL CARMEN PERDOMO y ALBERTO ENRIQUE TIRADO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.828.637 y V-13.477.515, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 26 de Mayo de 1995, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/Jenyret*
Motivo: Divorcio 185-A
Asunto: AP51-J-2011-003530
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