REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 04 de Marzo de 2011
200º y 152°

ASUNTO: AP51-J-2011- 003767
SOLICITANTES: GUNY MAGDIEL BETANCOURT BASTIDAS y JESÚS ERNESTO HERNÁNDEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.787.532 y V-14.128.858, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO RAMÓN SÁNCHEZ VALERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.198.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2011, por los ciudadanos GUNY MAGDIEL BETANCOURT BASTIDAS y JESÚS ERNESTO HERNÁNDEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.787.532 y V-14.128.858, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 04 de Noviembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital; de dicha unión procrearon un (01) hijo que llevan por nombre SE OMITEN DATOS, de nueve (09) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 15 de Marzo de 2005, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 03 de Febrero de 2010, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y la Custodia sobre el niño de autos, será ejercida en la residencia de la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…el padre JESÚS ERNESTO HERNÁNDEZ VIVAS, identificado en auto entregada a la madre la cantidad de Seiscientos Bolívares Mensuales (BS. 600,00) en moneda de curso lega por este concepto, teniendo como fecha efectiva los treinta (30) de cada mes. El monto fijado por la obligación de manutención será incrementada en la misma proporción que el obligado aumente sus ingresos. Igualmente se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año el padre le entregará a la madre una obligación de manutención adicional de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00) correspondiente a un Bono Vacacional y Decembrina, así mismo el padre se compromete a cubrir otros gastos como de calzados, vestuarios, uniformes, medicinas, recreación, transporte escolar así como otros gastos del referido menor…” (Cursivas por el Tribunal)
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…el padre tendrá un régimen abierto no obstante el padre tendrá el derecho de visitar a sus se omiten datos, los fines de semanas es decir Sábados y Domingos así como días feriados y cualquier día de la semana siempre y cuando no interfiera las visitas con los estudios o clases de la menor en referencia, así mismo el menor se omiten datos pasara el mes de Agosto es decir Vacaciones escolares con su padre, semana Santa , Carnavales, y fin de año serán alternados por mutuo acuerdo entre las partes…”(Cursiva por este Despacho)

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos GUNY MAGDIEL BETANCOURT BASTIDAS y JESÚS ERNESTO HERNÁNDEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.787.532 y V-14.128.858, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 04 de Noviembre de 1999, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

WPJ/AO/Jenyret*
Motivo: Divorcio 185-A
Asunto: AP51-J-2011-003767