REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 04 de marzo de 2.011
200° y 152°

ASUNTO: AP51-V-2009-012082

PARTE ACTORA: ELLA MARIELA BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.278.057.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: JASMIN ELISA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.641.797.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Que se inicia la presente causa por intervención de la Fiscalía Nonagésima Primera de Ministerio Público, quien actúa por solicitud de la ciudadana ELLA MARIELA BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 1.278.057, en su condición de abuela paterna de la niña se omiten datos, en la cual la ciudadana antes identificada narra que la madre de su nieta, ciudadana JAZMIN ELISA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.641.797, no ha cumplido con el Régimen de Convivencia Familiar, que fue debidamente homologado, por Sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 10, de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Abril de 2009, asunto AP51-S-2009-005641, y que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicita por ante este Tribunal el Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su nieta SE OMITEN DATOS, de ocho (08) años de edad.
Ahora bien, y motivado a que en la audiencia conciliatoria no se logró ningún acuerdo dada la no comparecencia de la ciudadana JAZMIN ELISA INFANTE, se procedió a solicitar la elaboración de un informe técnico integral por parte de Equipo Multidisciplinario.
La acción que nos ocupa lo que pretende, es el cumplimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, establecido en fecha 14 de abril de 2009, por ante la extinta Sala 10, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, de ocho (08) años de edad, con respecto a su abuela paterna la ciudadana ELLA MARIELA BUSTILLOS.
Cabe destacar que la Ley atendiendo al principio de exhaustividad, impone al Juez la carga de sentenciar conforme a los alegado y probado por las partes, teniendo estas una doble obligación, alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En atención a estos principios y en beneficio de los niños, niñas y adolescentes actuará este Juzgador, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de un nuevo planteamiento.
La presente controversia quedó planteada en los siguientes términos:
La demandante, solicita se cumpla con el Régimen de Convivencia Familiar previamente establecido a favor de su nieta la niña SE OMITEN DATOS de ocho (08) años de edad.
Por su parte la demandada, aún cuando estaba a derecho, por cuanto fue debidamente citada personalmente en fecha 07-10-2009, y en la oportunidad para la conciliación entre las partes, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual manera, en la fase probatoria, no promovió elemento alguno que refutará los dichos de la accionante.
En fecha 23 de abril de 2010, la extinta Sala 16, dictó un pronunciamiento el cual es del siguiente tenor:
“…DECRETA REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL SUPERVISADO, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, con respecto a su abuela paterna, ciudadana ELLA MARIELA BUSTILLOS, durante un periodo de tres (03) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo, extensible por un periodo igual o hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente asunto, el cual se ejecutará en esta Sede Jurisdiccional, específicamente en la Mezzanina 2, Sala de Espera de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma semanal, los días viernes de ocho y treinta de la mañana (08:30am) a once y treinta de la mañana (11:30am), dicha convivencia ha de ser supervisada por los funcionarios del Equipo Multidisciplinario correspondiente, el cual deberá remitir un informe el cual detalle en forma integral como se ejerza el mismo, así se decide.-
Finalmente, se acuerda oficiar al PROGRAMA DE PROTECCIÓN FAMILIAR (PROFAM), solicitando su valiosa colaboración en el sentido que proceda a inscribir a las ciudadanas ELLA MARIELA BUSTILLOS, JAZMIN ELISA INFANTE y la niña SE OMITEN DATOS, en un programa de psicoterapia que le permita afianzar los lazos afectivos y detectar las posibles fallas en las relaciones filiales, para lo cual deberá remitir el informe correspondiente una vez indagada tal información…”

Este Juzgador pasa a analizar, para valorar o desestimar, las pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 829, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre, estado Miranda, correspondiente a la niña de marras, el cual es valorado por este sentenciador como PLENA PRUEBA, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, teniéndose fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciado por ser demostrativa de la filiación, y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 02 de abril de de 2009, emanada del Ministerio Público, a cargo de la Dra. YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera; en el cual las ciudadanas ELLA MARIELA BUSTILLOS y JAZMÍN ELISA INFANTE, anteriormente identificadas; el cual es valorado como prueba de informe de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil siendo la misma demostrativa del acuerdo suscrito por ambas ciudadanas. y ASI SE DECIDE.-
3.- Copia Certificada del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, debidamente HOMOLOGADO, por ante la extinta Sala 10, del Circuito de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2009, el cual es valorado por este Juzgador y le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente el Régimen de Convivencia Familiar y ASI SE DECIDE.
4.- Constancia emanada de la Escuela Básica Nacional “Octavio Antonio Diez”, en el cual se le otorgan cupo solicitado por la ciudadana ELLA MARIELA BUSTILLOS, a favor de su nieta la niña SE OMITEN DATOS la cual, es demostrativa de la diligencia realizada por la abuela para que su nieta ingresara al mencionado colegio, pero la mencionada prueba se desestima por cuanto no coadyuva el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.-
5.- Reportes del Régimen de Convivencia Familiar (supervisado), a favor de la ciudadana, ELLA MARIELA BUSTILLOS y la niña SE OMITEN DATOS, inserto a los folios (61, 141, 142, 146, 147, 152, 153, 162,173,180 y 184); de fechas 21 de enero, 29 de octubre, 05 de noviembre,12 y 19 de diciembre ,26 de noviembre, 03 de diciembre, 10 de diciembre de 2010, respectivamente, y el 14 de enero de 2011; del presente expediente, este Tribunal le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende, que el Régimen de Convivencia Familiar supervisado los cuales no se pudieron realizar en virtud de las inasistencias de la madre, quien no trajo a su hija para que se efectuara los mismos, demostrando su grado de contumaz a la sentencia que fijó el mencionado Régimen de Convivencia Familiar y ASI SE DECIDE.
6.- Bauchers de depósitos, realizados por el ciudadano FREDDY BUSTILLOS, a favor de la ciudadana JAZMÍN ELEISA INFANTE, por ante el Banco Mercantil, consignados a los folios (92 al 94) del presente expediente, este juzgador considera que los mismos son impertinentes en el presente juicio y por lo tanto se desestiman por cuanto no coadyuvan al tema a decidir. ASI SE DECIDE.
7.- Recibos de pagos, insertos al folio (95), del presente expediente, este juzgador considera que los mismos son impertinentes en el presente juicio y por lo tanto se desestiman por cuanto no coadyuvan al tema a decidir. ASI SE DECIDE.
8.- Documento original emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas del Ministerio del Interior y Justicia, inserto al folio (106), del presente expediente, contentivo de los resultados de la experticia TOXICOLÓGICA elaborada a la ciudadana ELLA MARIELA BUSTILLO, se le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende, que la parte solicitante no había consumido las sustancias que en la experticia se señala, y ASI SE DECIDE.
9.- Oficio emanado de la Fundación PROFAM, inserto al folio (118) de fecha 06 de septiembre de 2010, se le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende, que las partes no asistieron a la institución a fin de realizar el programa, para solventar la problemática existente; y ASI SE DECIDE.
10- Control de citas emanado del Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), inserto a los folios (196 al 199), de fechas 27 de octubre, 27 de noviembre, 06 de diciembre y 22 de diciembre de 2010, respectivamente, en el cual se evidencia el cumplimiento al tratamiento psicoterapéutico por parte de la ciudadana ELLA MARIELA BUSTILLOS; este Tribunal aprecia como demostrativo que la parte solicitante ha cumplido con los requerimientos exigidos para poder disfrutar del contacto con su nieta; así mismo, se evidencia la actitud contumaz de la madre al Régimen de Convivencia Familiar establecido y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada ciudadana JAZMÍN ELISA INFANTE, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de octubre de 2009, día y hora fijada por este Tribunal, para la celebración del Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, se procedió de dejar constancia de la no comparecencia de la ciudadana JAZMÍN ELISA INFANTE, en su carácter de parte actora; quedando así el presente procedimiento abierto a pruebas desde el día 21 de octubre hasta el día 02 de noviembre de 2009, fecha en la cual la parte demandada ciudadana JAZMÍN ELISA INFANTE, no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a los fines de consignar escrito de Pruebas, quedando fenecido dicho lapso.

DEL INFORME INTEGRAL:

Ahora bien, del estudio integral practicado al grupo familiar conformado por las ciudadanas ELLA MARIELA BUSTILLOS y JAZMÍN ELISA INFANTE y la niña NICOLE ELISA, de ocho (08) años de edad, que cursa a los folios 64 al 79 del presente expediente, realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Juicio observa lo siguiente:
el cual entre otras cosas arrojó las siguientes Conclusiones y Recomendaciones:
“…El presente estudio trata de la niña SE OMITEN DATOS, de siete (7) años de edad, producto de la unión de hecho establecida durante siete (7) años entre sus padres, en el presente disuelto, JAZMIN ELISA INFANTE y FREDDY ALFONSO BUSTILLO. La niña reside bajo responsabilidad de la madre. Se apreció con desenvolvimiento superior a su edad cronológica, expresando con claridad sus ideas y opiniones.
Es una niña madura e inteligente. Comunicativa, conversadora. Se presume estar involucrada en una dinámica familiar con severa conflictividad, la ha llevado a tener un mundo interno, que la ha inducido a madurar rápidamente. Tiene una percepción negativa de su padre y abuela materna. No obstante, siente afecto hacia su abuela paterna, aunque identifica ciertas actitudes de su abuela no son genuinas, impresiona con un buen nivel intelectual. Algo hiperactiva. Juicio de realidad conservado. Manifestó que desea ver a su abuela pero bajo la supervisión de un funcionario policial y de su madre, dados los escenarios violentos que ha presenciado.
La dinámica familiar de este grupo se caracteriza por una conflictividad severa en la cual, hay agresión verbal y física hacia la madre, tanto de parte de la abuela paterna como del padre de la niña, actuaciones que constan en la fiscalía.
La señora ELLA MARIELLA BUSTILLOS, de 61 años de edad, abuela paterna de la niña, fue evaluada en el área psicológica arrojando los siguientes resultados: No posee limitación en la capacidad intelectual. En su abordaje, se mostró sociable, comunicativa. No presentó fallas perceptivo motoras. Desde el punto de vista emocional se observaron rasgos de egocentrismo, evasión de los problemas, dificultad en el control de los impulsos, ansiedad, inseguridad y dependencia. Juicio de realidad conservado. Ocultó la problemática de conducta de su hijo, al abordar el motivo por el cual el padre de su nieta no mantiene contacto con ella, evadió el tema ocultó la problemática de su hijo. Se mostró interesada en el proceso de evaluación y por sostener contacto con su nieta.
JAZMIN INFANTE es una joven de 24 años de edad. Funciona intelectualmente en un nivel de capacidad promedio. Funcionamiento perceptivo-motor adecuado. En el área emocional se presentó como una persona comunicativa, sociable, estable, es una persona seria, con rasgos de dominancia, desconfianza, conservadora, de buen control de los impulsos, con alta carga de ansiedad. Juicio de realidad conservado. No se observaron en ella elementos patológicos de personalidad. La relación con su hija se apreció muy positiva. Está en desacuerdo con que la niña sostenga contacto con la abuela paterna, ya que según ella, le ha dado diversas oportunidades, las cuales incumple, razón por la cual desconfía de ella.
Al ser abordada en el área social la abuela paterna mostró alto nivel de angustia por no poder mantener contacto frecuente con su nieta.
Por otra parte, la madre se apreció preocupada por la situación en la cual está involucrada la pequeña, debido a que le puede causar daños psicosociales en un futuro.
La progenitora cuenta con ingresos para sufragar sus demandas básicas, la abuela paterna no especificó los ingresos que posee.
Las condiciones de habitabilidad del hogar de la abuela paterna, se apreciaron adecuadas.
No fue posible realizar la visita al hogar materno debido a que se le impidió el acceso a la funcionaria.
En vista de la problemática planteada por la madre de la niña, se sugiere ordenar a la señora ELLA MARIELA BUSTILLOS, EXAMENES DE PANTALLA TOXICOLOGICA en el Instituto de Medicina Experimental de la Universidad Central de Venezuela (UNIDEME), con la finalidad de descartar consumo de alcohol y sustancias estupefacientes.
Asimismo, se recomienda a la abuela paterna asistir a la EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO …”

INFORME DEL PROGRAMA DE ORIENTACION Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM): Sus conclusiones:

“…- La vivienda de la sra. Yasmín , cuenta con las condiciones mínimas para su habitabilidad.
- La niña se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de la madre biológica. Desde hace tres (03) años no tiene contacto con la familia paterna, pues, existe conflicto entre las partes. Se observó que dicha situación compromete la emocionalidad de SE OMITEN DATOS, pues, se notó angustia en su verbatum.
- La niña se encuentra en buenas condiciones de salud, escolarizada y tiene buen vínculo afectivo con la abuela materna.
RECOMENDACIONES:
- Se recomienda continuar brindando orientación a todo el grupo familiar, con el fin de llegar acuerdos para establecer un Régimen de Convivencia Familiar sin pernocta con la familia paterna.
- Se sugiere terapia individual para SE OMITEN DATOSe y grupo familiar…”

Una vez analizadas las pruebas presentadas este Sentenciador considera:
De las conclusiones y recomendaciones suscritas en dichos Informes, se puede observar que no existen elementos psicológicos, que impidan el contacto afectivo entre la ciudadana ELLA MARIELA BUSTILLOS en su carácter de abuela paterna y su nieta la niña SE OMITEN DATOS, que dicha ciudadana tiene las condiciones psicológicas y sociales, adecuadas para mantener una relación afectiva con su nieta lo cual no sería nada nuevo para la niña, en virtud, de que ella y su madre vivieron varios años con su abuela paterna hasta que hubo la ruptura, de la relación que mantenían los ciudadanos JAZMÍN ELISA y FREDDY BUSTILLOS padres de la niña, lo cual trajo como consecuencia la fractura de las relación filial de la abuela y la niña. También podemos aunar a lo antes enunciado el amor y el interés que ha venido demostrando la ciudadana ELLA MARIELA BUSTILLOS por parte de su nieta en el transcurso del procedimiento ya que la misma ha cumplido con todo ordenado por este Tribunal, tanto en las visitas supervisadas, como en las terapias sugeridas por la extinta Sala 16, para lograr fortalecer los lazos y la relación familiar, para un sano crecimiento y un mejor desarrollo Psico-Social de la niña de marras, situación esta que es valorada por este Juzgador, y lo cual se hace verdaderamente difícil ya que queda en evidencia las desavenencias que existen entre la abuela paterna ciudadana ELLA MARIELA y la progenitora de su nieta ciudadana JAZMÍN ELISA, desavenencias estas, que lejos de ayudar, lo que han creado alrededor de la niña un medio hostil en el cual ella es la única perjudicada, y una de estas desavenencias es lo citado por la ciudadana JAZMÍN ELISA en uno de sus escritos, la cual alega que la abuela de su hija presenta dependencia con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual es contradictorio tomando en cuenta los resultados de los exámenes toxicológicos practicados a la ciudadana ELLA MARIELA BUSTILLOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Ministerio del Interior y Justicia, inserto al folio (106) del presente expediente, y sumado a esto podemos observar la actitud que ha venido demostrando la ciudadana JAZMÍN ELISA, a un total desacato de la autoridad en reiteradas oportunidades la cual hace caso omiso a lo ordenado y recomendado por la extinta Sala 16, en su decisión de fecha 23/04/2010, ya que en ningún momento la niña SE OMITEN DATOS, ni su progenitora ciudadana JAZMÍN ELISA, han asistido a las visitas supervisadas y mucho menos a las terapias, ordenadas en dicha decisión; lo cual deja en evidencia de la actitud contumaz, de la referida ciudadana.
Este Tribunal valora con mérito probatorio los Informes anteriores, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, ya que se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, y una vez examinado como fue el Informe Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que de un estudio de las actas contenidas en el presente asunto se evidencia que la demandada estando citada, no alegó ni probó nada que le favoreciera, demostrando una actitud contumaz ante el proceso instaurado configurándose los tres elementos necesarios para la existencia de confesión ficta, verbi gratia, ausencia de contestación, falta de aportación de un medio probatorio dirigido a enervar la pretensión del actor, y que ésta no sea contraria a derecho, y visto el elenco probatorio que riela en autos quedo plenamente probada la filiación de la niña con respecto a su abuela paterna; y ASI SE DECLARA

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos habla del derecho a la Convivencia Familiar y visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 387 y 388 de la siguiente manera:

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas
“…Los parientes por consaguinidad , por afinidad y responsabilidad del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlos aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña, o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño o adolescente así lo justifique…”

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre las familias que forman parte es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que una progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la relación entre la abuela paterna y nieta, la cual es necesaria, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de la niña de autos.
Por otra parte no compareciendo la demandada al Acto conciliatorio fijado por este Tribunal, no probando así las circunstancias de hecho o de derecho, que impiden que la ciudadana ELLA MARIELA BUSTILLOS, pueda compartir dentro del ejercicio de un Régimen de Convivencia Familiar, para un sano desarrollo evolutivo de de la niña de marras. Así se decide. En este sentido, se considera que en el presente caso ciertamente debe existir un Régimen de Convivencia Familiar, supervisado debido al conflicto que existe entre la progenita y la abuela paterna, lo cual no significa que este contacto de abuela paterna a nieta deba eliminarse (circunstancia que resultaría contraproducente en la relación filial), si no más bien ajustarse a la realidad de los hechos actuales, por lo que es forzoso para este juzgador extraer elementos de convicción de todo probado cursante a los autos, y con base a los argumentos expuestos es que se considera que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR EN DERECHO. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo del TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana ELLA MARIELA BUSTILLOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.278.057, abuela paterna de la niña SE OMITEN DATOS, de ocho (08) años de edad, contra la ciudadana JAZMÍN ELISA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.641.797. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: La abuela paterna ciudadana ELLA MARIELA BUSTILLOS compartirá con su nieta, cada quince días específicamente los días viernes, en el horario comprendido de dos a cuatro (2:00 P.M. a 4:00P.M.) de la tarde, sede del Circuito Judicial, en la Mezzanina 2, dicha visita será supervisada por los funcionarios del Equipo Multidisciplinario correspondiente.
SEGUNDO: En caso de que la niña se encuentre enferma el día viernes que le corresponda compartir con su abuela, debe la madre comunicárselo vía telefónica y deberá dársele cumplimiento al compartir el viernes siguiente.
TERCERO: se acuerda oficiar al PROGRAMA DE PROTECCIÓN FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, solicitando su valiosa colaboración en el sentido que proceda a inscribir a la ciudadana JAZMIN ELISA INFANTE y la niña SE OMITEN DATOS, en un programa de psicoterapia del núcleo familiar, con que la organización cuente. Líbrese oficios.- Cúmplase.
QUINTO: En caso de que la ciudadana JAZMIN ELISA INFANTE no le de cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, aquí acordado a favor de la niña SE OMITEN DATOS y su abuela ciudadana ELLA MARIELA BUSTILLOS, se le hace saber a la referida ciudadana, que este Tribunal de manera inmediata oficiará a la Fiscalía Superior remitiendo copias certificas de las presentes actuaciones, a los fines de que conozcan del mismo todo de conformidad con lo establecido al Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente se exhorta a ambas partes a que den cumplimiento al presente Régimen de Convivencia Familiar establecido dentro del mejor ambiente de cordialidad, de manera tal que dicho comportamiento sea motivo de felicidad y estabilidad emocional para la niña, lo cual redundará en su sano desarrollo físico, intelectual, moral y social de la misma.-
En virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la respectiva notificación a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 04 de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN A. PAEZ JIMEZ LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA
Exp.AP51-V-2009-012082
WP/AO/leyda
Fijación Régimen de Convivencia Familiar