REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2005-010318
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Demandante: CARMEN CAROLINA OLIVEROS IRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.311.738.
Abogada Asistente: MARJORIE ARRIAGADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.580

Conforme a la resolución número 2009-0031, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se establece el nuevo sistema de organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y donde se faculta disponer la competencia respecto de la ejecución de cada Circunscripción Judicial y por cuanto la Dra. LENNI CARRASCO DORANTE fue juramentada como Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inicio la presente demanda mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN CAROLINA OLIVEROS IRIARTE, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARJORIE ARRIAGADA, contra el ciudadano JOHAN ALEXANDERR COLMENARES DUARTE, mediante el cual demanda el divorcio.
En fecha 13/01/20105se admitió la demanda, se ordeno la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 02/04/2007 siendo la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, no comparecieron las partes al acto, por lo que la Juez de la extinta Sala de Juicio XII, forzosamente declaró extinguida la acción en fecha 03/04/2007, decisión que fue apelada en fecha 09/04/2007 y declarada Con Lugar en la extinta Corte de Apelaciones N° 2 y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Ahora bien, vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda de DIVORCIO, de la cual se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya dado gestionado lo necesario para lograr la citación personal del requerido, lo cual representa una evidente inercia imputable a la parte solicitante, en consecuencia esta Juzgadora considera, que la parte interesada ha perdido el interés jurídico actual necesario para finalizar el procedimiento, verificándose de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem. Al respecto, este Despacho Judicial considera oportuno citar el criterio expuesto en Sentencia dictada el 28/11/2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Frank Valero González, donde se establece lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

En Consecuencia, y en atención al dispositivo anterior, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero