REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 09 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-003379
Solicitantes: DERIKA MARIA GARCIA JIMENEZ y YOHAN ENRIQUE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.113.325 y V-10.381.034 respectivamente.-
Abogada Asistente: MARYULI JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.076.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 23/03/2011, por los ciudadanos DERIKA MARIA GARCIA JIMENEZ y YOHAN ENRIQUE CASTILLO, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, Caracas en fecha 15/12/1989, según Acta N° 371 de esa misma fecha, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon 02 hijos de nombres YONDER ALEXANDER y (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Expresaron que en el año 2003, se separaron de hecho por lo que tienen siete años separados, sin que haya habido reconciliación entre ellos; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la hija adolescente será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la madre tal como se acordó y manifestó en el escrito libelar. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, este se fija tal como los progenitores lo establecieron en su escrito libelar.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos DERIKA MARIA GARCIA JIMENEZ y YOHAN ENRIQUE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.113.325 y V-10.381.034 respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, Caracas en fecha 15/12/1989, según Acta N° 371 de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los Nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. LENNI CARRASCO
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MIRELES
LC/AM/Abg. Tania Montero
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