REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 24 de mayo de 2011
Años 200° y 152°
Nº ________
Nº 1C-6011-11
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Rubén Dario Viera Montero
DEFENSOR: Abg. Yonny Frías
ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Linda López
VICTIMA: Ana María Segrego Acosta
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA: Abg. Mariani Royero
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso
El Abogado Apolonio Cordero, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Viera Montero Rubén Darío, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/06/64, Soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en el Barrio Bella Vista, calle 03, frente a la Bodega Niquitao, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.256.503; por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ana María Segrego, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
HECHOS ATRIBUIDOS
El hecho que se imputa al ciudadano: Viera Montero Rubén Darío es el siguiente: “En fecha 03/03/11 aproximadamente a las 07:40 horas de la mañana, la ciudadana Ana Maria Segrego Acosta, se encontraba en su residencia preparándole el desayuno a su hijo José Gregorio Briceño, cuando llega su concubino el ciudadano Viera Montero Rubén Darío de manera agresiva quien entra a la cocina donde se encontraba la ciudadana Ana Maria, agarra un cuchillo y busca una alcancía de monedas que ambos tenían ahorrados, diciéndole que quería plata y que iba a romper la misma, levantando de forma amenazadora el cuchillo y rompe la alcancía, reaccionando mas agresivo y empieza a insultarla diciéndole que ella era una perra que lo tenia cansado, respondiéndole únicamente la ciudadana Ana Maria lo siguiente "hay no yo contigo no voy a discutir" y la misma dio la vuelta, en ese momento el ciudadano Rubén Darío agarra un montón de monedas y se las tiro por la espalda a la ciudadana antes mencionada, ocasionándole excoriaciones en región retroaricular derecha, Excoriaciones redondeadas en la misma forma del objeto agresor (monedas), de carácter leve tal como lo indica el Examen Médico Legal Nº 9700-160-305, de fecha 03 de Marzo del 2011, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa”.
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: violencia física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Coromoto Gallardo.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
Primero: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Maria Segrego Acosta, en la que expone: "Yo vengo a denunciar al ciudadano Viera Montero Rubén Darío, quien es mi concubino con quien tengo aproximadamente ocho años conviviendo, el motivo por el cual lo denuncio es porque el día de hoy jueves 03-03-2011, aproximadamente a las 07:40 horas de la mañana, en el momento que yo estaba en mi casa haciéndole el desayuno a mi hijo José Gregorio Briceño, cuando llega el ciudadano Viera Montero Rubén Darío, de inmediato note que estaba molesto, cuando entra hasta la cocina donde yo estaba agarra un cuchillo busca un alcancía de monedas que nosotros teníamos ahorradas y dice quiero plata voy a romper esta vaina y de forma amenazadora levanta el cuchillo y rompe la alcancía, en ese momento fue que reacciono de forma mas agresiva y empieza a insultarme diciéndome que yo era una perra que lo tenia cansado, yo lo único que le dije fue lo siguiente "hay no yo contigo no voy a discutir y me di la vuelta" en el momento que hice eso agarro un montón de monedas y me las tira por la espalda, debido a que me dolía mucho voltee para ver que le pasaba y hay se me fue encima me agarro por las manos y me recostó contra la pared, yo le decía que lo iba a denunciar y que se fuera, hay fue cuando agarro todas sus ropa y se fue". Es todo.
Segundo: Con el Acta Policial de fecha 03/03/2011, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) Toro Montilla Diorman José, adscrito al Centro de Coordinación de Policial Nro. 01 de Guanare Estado Portuguesa, en la que expone la circunstancia en que fue aprehendido el Imputado.
Tercero: Con el Examen Médico Legal Nº 9700-160-305, de fecha 03 de Marzo del 2011, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Ana Maria Segrego Acosta, quien presento: "Excoriaciones en región retroaricular derecha. Excoriaciones redondeadas en la misma forma del objeto agresor (monedas)". Tiempo de Curación: 03 días. Carácter: Leve.
Cuarto: Con el Acta de Inspección N° 374, de fecha 03/03/2011, suscrita por los funcionarios el Detective Juan Justo y el Agente Derwint Pérez, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Casa Nro. 09, calle Principal, Urbanización Fermín Toro del Municipio Guanare Estado Portuguesa".
MEDIOS DE PRUEBAS
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Experto
1.- Dr. Edgar Orlando Croce. Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta del informe del Examen Médico Legal Nº 9700-160-305, de fecha 03 de Marzo del 2011, inserto al folio (10) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.
Testimoniales
2.- Ana María Segrego Acosta, Se Omita Con Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.
3.- (PEP) Toro Montilla Diorman José, adscrito al Centro de Coordinación de Policial Nro. 01 de Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho funcionario tuvo a su cargo la aprehensión del imputado.
4.- Juan Justo y el Agente Derwint Pérez, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del suceso.
Documentales
1.- Informe del Examen Médico Legal Nº 9700-160-305, de fecha 03 de Marzo del 2011, inserto al folio (10) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.
2.- Informe del Acta de Inspección Nº 374, de fecha 03/03/2011, inserto al folio (13) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde se desarrollaron los hechos.
En base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos esta Representación Fiscal, solicita el enjuiciamiento del imputado: Viera Montero Rubén Darío, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, solicito sea admitida la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios y se sirva proceder a fijar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio al mencionado imputado.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Viera Montero Rubén Darío, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.
La victima Ana María Segrego expreso: "Yo quiero llegar hasta aquí, el señor, hasta el momento se porta bien, es todo."
Por su parte el Defensor Abg. Yonny Frías, quien haciendo uso del derecho concedido solicito le sea informado a su defendido sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado Apolonio Cordero, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano Viera Montero Rubén Darío, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/06/64, Soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en el Barrio Bella Vista, calle 03, frente a la Bodega Niquitao, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.256.503; por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ana María Segrego.
2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Informado el acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en particular sobre la Suspensión Condicional del Proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éste solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual admitió de viva voz y libre de apremio los hechos imputados y que han sido calificados previamente como Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 42 de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ana María Segrego, quien aceptó como reparación las disculpas del imputado, el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no ejercer actos de violencia en contra de la víctima y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Viera Montero Rubén Darío, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/06/64, Soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en el Barrio Bella Vista, calle 03, frente a la Bodega Niquitao, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.256.503, la suspensión condicional del proceso por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en los artículos 42 de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ana María Segrego, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no ejercer actos de violencia en contra de la víctima y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Patricia Di Pietro