REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 24 de mayo de 2011
Años 200° y 15°
Nº:________-11
1C-6106-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Richard Alejandro Torres Torres
DEFENSOR: Abg. Adolkis Cabeza
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero
VICTIMA: Betilde Torres
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
El Abogado Apolonio Cordero, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 23/05/2011, siendo las 03:10 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano, Richard Alejandro Torres Torres, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro, V-25.520.716, nacido en fecha 04/12/1987, de profesión u Oficio obrero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, diagonal al módulo, carrera 13, con calle 5 y 6, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 22/05/2011 a las 10:40 a.m., por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: 09:30 horas de la mañana del día de hoy 23/05/2011 se recibieron por ante este Despacho Fiscal, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Richard Alejandro Torres Torres de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro, V-25.520.716, nacido en fecha 04/12/1987, de profesión u Oficio obrero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, diagonal al módulo, carrera 13, con calle 5 y 6, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, en la que se remite acta Policial de fecha 22/05/2011, suscrita por el funcionario S/2DO (PEP) Barazarte Leonel, adscrito a la Dirección de Policía…cuando recibimos un llamado vía radio de la Comisaría de los Próceres informándonos que nos trasladáramos a dicha sede… se encontraba una ciudadana que se identifico como Betilde del Carmen Torres… formulando una denuncia: "Yo vengo a denunciar al ciudadano Richard Alejandro Torres, quien es mi hijo, el motivo por el cuál lo denuncio se debe a que el día de hoy domingo 22/05/2011, aproximadamente a las 09:30 a.m en el momento en que estoy en mi casa lavando la ropa, cuando Richard llega, en vista de que yo anteriormente he tenido problemas con el mantengo siempre las puertas cerradas, él empieza a decirme mamá ábreme y como es mi hijo le abrí, este me dice que necesita plata para cortarse el cabello, yo le dije horita no tengo plata pero espérese que le voy a cobrar a una amiga que me debe para darte la plata ahí fue cuando este se puso totalmente agresivo y empezó a decirme yo necesito plata es horita y agarro un cuchillo yo me asuste y salí corriendo para la parte de afuera de la casa, agarre un palo de cepillo para defenderme y cuando este venia con el cuchillo para donde yo estaba tranque la puerta y en ese momento el le dio con el cuchillo a la parte superior de la puerta y como es de vidrio me corto el rostro en la parte de la ceja izquierda Salí corriendo y me vine a denunciarlo.”
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de violencia física y amenazas de graves daño agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Betilde Torres, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se aplique el procedimiento especial de conformidad con la Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicitó se le imponga al imputado la medida cautelar de arresto transitorio por 48 horas y las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Impuesto al ciudadano Richard Alejandro Torres Torres, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Yo no intente agredirla con el cuchillo, ni perseguirla, solo agarre el cuchillo para cocinar en mi casa, porque yo no tengo cuchillo, yo no le hice nada, es todo”
Por su parte el Defensor Adolkis Cabeza argumentó que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido y dada la naturaleza del delito no se opone a las medidas de protección.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Apolonio Cordero, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.-Acta de Denuncia de fecha 22/05/2011 interpuesta por la ciudadana: Betilde del Carmen Torres ante la Dirección General de la Policía, en la cual expuso: "Yo vengo a denunciar al ciudadano Richard Alejandro Torres, quien es mi hijo, el motivo por el cuál lo denuncio se debe a que el día de hoy domingo 22/05/2011, aproximadamente a las 09:30 a.m en el momento en que estoy en mi casa lavando la ropa, cuando Richard llega, en vista de que yo anteriormente he tenido problemas con el mantengo siempre las puertas cerradas, el empieza a decirme mamá ábreme y como es mi hijo le abrí, este me dice que necesita plata para cortarse el cabello, yo le dije horita no tengo plata pero espérese que le voy a cobrar a una amiga que me debe para darte la plata ahí fue cuando este se puso totalmente agresivo y empezó a decirme yo necesito plata es horita y agarro un cuchillo yo me asuste y salí corriendo para la parte de afuera de la casa, agarre un palo de cepillo para defenderme y cuando este venia con el cuchillo para donde yo estaba tranque la puerta y en ese momento el le dio con el cuchillo a la parte superior de la puerta y como es de vidrio me corto el rostro en la parte de la ceja izquierda Salí corriendo y me vine a denunciarlo.
2.- Acta Policial de fecha 22/05/2011 suscrita por el funcionario Sargento Segund o (PEP) Barazarte Ermes quien deja constancia de lo siguiente: Encontrandome en ejercicio de mis funciones en compañía del agente(PEP) Barazrte Leonel, cuando recibimos una llamada vía radio a fin de que nos trasladáramos hasta la sede, una vez allí en el departamento de investigaciones se encontraba una ciudadana quien se identifico como Betilde del Carmen Torres, venezolana titular de la cédula de identidad N° 9.409.442, residenciada en el Barrio Fe y Alegria, diagonal al módulo, carrera 13, con calle 5 y 6, casa S/N, Guanare
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido al momento en que acababa de ejecutar la violencia física a la victima, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como violencia física agravada y amenaza de grave daño, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Betilde del Carmen Torres, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia de genero en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en el abandono del domicilio de la mujer agredida, la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o por terceros actos de persecución o intimidación en contra de la víctima, previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la citada ley especial y la medida de arresto transitorio por el lapso de 48 horas.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión del ciudadano Richard Alejandro Torres Torres, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro, V-25.520.716, nacido en fecha 04/12/1987, de profesión u Oficio obrero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, diagonal al módulo, carrera 13, con calle 5 y 6, casa S/N Guanare Estado Portuguesa
como flagrante de conformidad al artículo 93 de la ley especial.
2) Se acoge la precalificación jurídica por el delito violencia física agravada y amenazas de un grave daño, previstos en los artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
3) Se le impone al imputado las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y 92 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el arresto transitorio por el lapso de 48 horas, como medida cautelar.
Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control Nº 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Patricia Di Pietro.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;