REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 6 de mayo de 2011
Años 200° y 152°

Nº: -11
1C-6060-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Enris Alberto Duran Vargas
DEFENSORA : Abg. Adolkis Cabeza
SOLICITANTE: Fiscal Segundo del Ministerio Publico
Abg. José Miguel Jiménez
VICTIMA: FUNDESPORT
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
ASUNTO: Hurto Agravado de Vehículo Automotor

El abogado José Miguel Jiménez, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público consignó escrito el día 05 de Mayo de 2011, siendo las 11:50 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Enris Alberto Duran Vargas, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido en fecha 1977, soltero, albañil, residenciado en la calle 03, casa numero 05, Barrio El Saman, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-15.213.992, quien fue aprehendido el día 14/04 de 2011, a las 04:50 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-05-2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones KELVIS PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en esta sub delegación se recibió una llamada de parte de una persona de sexo masculino quien se identificó como HERMES MONTAÑA, vigilante de la sede de FUNDESPORT, de esta ciudad quien manifiesta que en dicha sede se encuentra un sujeto de piel color morena de estatura baja de contextura fuerte bigotes abundantes quien viste un jeans de color gris franela de color azul con una gorra de color marrón con letras identificativas donde se lee NY, en aptitud sospechosa rondando lo vehículos que se encuentran aparcados en dicha institución los cuales son de las personas visitantes y empleados de la mencionada institución por lo que requerían comisión de este Despacho, trasladándome en compañía de los funcionarios Agentes Gustavo Castillo Y Juan Carlos Guedes, en la unidad AB261K, la cu1 se encuentra identificada con logos do este Cuerpo Detectivesco, una vez presente frente al Edificio Universal donde funciona la sede de Fundesport de esta ciudad, fuimos abordados por un ciudadano quien quedo identificado come: Montaña Victoria Hermes Antonio, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, estado portuguesa de 23 años de edad, nacido en fecha 17-05-1988, soltero, vigilante, residenciado en la Avenida 5 do Mayo, casa s/n, Barrio las Américas Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.737.0II, quien manifestó ser vigilante de dichas instalaciones y ser la persona que realizo la llamada telefónica a esta oficina de igual manera nos manifestó lo que estaba ocurriendo e indicarnos el lugar exacto donde estaba ocurriendo el presente ilícito penal, donde logramos avistar a un ciudadano quien presentaba la vestimenta y las características fisonómicas aportadas por la persona que real izo la llamada telefónica a este Despacho, el cual se encontraba montado en La parte delantera lado del chofer de un vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Luv Dmax, color GRIS, placas 70M- L4BG, too pick up doble cabina uso carga, a quien se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo policial, no oponiendo resistencia alguna le manifestamos que descendiera del vehículo en cuestión, para posteriormente utilizando las medidas de seguridad necesaria se optó por neutralizar a dicho ciudadano, de igual manera se lo solicito al ciudadano antes mencionado que nos sirviera de testigo en dicho procedimiento, manifestando que el mismo no sirviera de testigo, y amparándonos en el articulo 205 del. Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar un cacheo corporal manifestándole a dicho ciudadano que mostrara dichas pertenencias que portaba en los bolsillos de dicho pantalón sacando el mismo del bolsillo delantero lado derecho de dicha prenda de vestir un segmento pequeño de llaves de las comúnmente denominadas GANZÚA, la cual se le coloco de vista y manifiesto al referido testigo, considerando que se encuentran llenos los extremos de ley y en presencia de un delito en flagrancia provisto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, optamos por informarle sobre las condiciones y circunstancias del hecho, procediendo a imponerlos de sus Derechos y Garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, , y que presenta los siguientes registro policiales. Se deja constancia que el vehículo antes mencionado luego de ser sometido a experticia de rigor se le fue entregado al ciudadano CANELONES ALVAREZ WINDE SAMUEL previo conocimiento de los Jefes e este despacho es todo.".


La Representación Fiscal precalifico el ilícito como hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numeral 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Enris Alberto Duran Vargas de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "en el momento de mi detención no me detienen con ninguna llave ni montado en el carro, me agarraron como a dos cuadras del vehículo una persona de allí donde trabajan, yo mas bien le cerré la puerta de atrás del vehículo y de ahí salieron cuatro personas de ahí y me agarraron no me decomisaron nada.”

Se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Adolkis Cabeza, quien argumentó: "oída la solicitud esta defensa al analizar las actuaciones difiere a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público puesto a que los hechos fueron narrados por el vigilante de la empresa solicitamos se cambie la calificación a hurto de vehículo en grado de tentativa en vista que los hechos no se configuran en el articulo 1 y 2 de la ley y especial y esta defensa alega que no esta llenos los extremos del los articulo 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal pues según lo manifestado por mi defendido el mismo no es autor ni participe y no existe peligro de fuga por cuanto habita en el estado Portuguesa por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad v con respecto a la solicitud de captura esta defensa solicita se oficie a los tribunales competentes donde es solicitado, es todo".

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

1.- Inspección Nº 790, de fecha 03-05-2011, suscritas y realizadas por los funcionarios Agentes GUEDEZ JUAN CARLOS, KELVIS PEREZ y GUSTAVO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: UN VEHICULO APARCADO FRENTE AL EDIFICO UNIVERSAL UBICADO EN LA CALLE 15 CON CARRERA 09 BARRIO LA ARENOSA GUANARE PORTUGUESA.

2.- Registro De Cadena De Custodia, de fecha 03-05-2011, funcionario que colecta y resguarda la evidencia AGENTE KELVIS PEREZ , credencial 30.528 adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa,, Evidencias Colectadas, un segmento pequeño de llaves de las comúnmente denominadas GANZÚA,.

3.- Acta de entrevista de fecha 03-05-2011, interpuesta por el ciudadano MONTAÑA VICTORIA HERMES ANTONIO, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en su condición de vigilante de las instalaciones de FUNDESPORT, mediante la cual deja constancia que observó al imputado abriendo la puerta de uno de los vehículos por lo que llamó al CICPC.

4.- Acta de entrevista de fecha 03-05-2011, interpuesta por el ciudadano CANELONES ALVAREZ WINDE SAMUEL, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en su condición de jefe de transporte de FUNDESPORT, en que hace narra las circunstancias como tuvo conocimiento de los hechos objeto de la investigación.

5.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057-EV-234, de fecha 03-05-2011, suscrita por el funcionario Experto Agente HECTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, MOTIVO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO UN VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV DMAX, COLOR GRIS, PLACAS 70M- L4BG, TOO PICK UP.

6.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057-169, de fecha 03-05-2011, suscrita por el funcionario Experto Agente GUEDEZ JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, MOTIVO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO UN SEGMENTO PEQUEÑO DE LLAVES DE LAS COMÚNMENTE DENOMINADAS GANZÚA.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido después de haber forzado la cerradura del vehículo, encontrándosele en su poder una ganzúa, y seguidamente fue entregado a la autoridad policial.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías al imputado.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es hurto agravado de vehículo automotor, en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, teniendo una pena establecida de 6 a 10 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Enris Alberto Durán, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, tomando además en consideración el alto número de registros policiales por diferentes delitos.

Encontrándose según el Sistema Integral de Información Policial requerido el ciudadano imputado por os Tribunales Cuarto de Juicio y Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Sede en Acarigua, se acuerda oficiar lo conducente.





DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto el ciudadano Enris Alberto Duran Vargas, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido en fecha 1977, soltero, albañil, residenciado en la calle 03, casa numero 05, Barrio El Saman, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-15.213.992.

2.- Se acoge la calificación jurídica de hurto agravado de vehículo automotor, en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor

3.-Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4- Decreta la privación judicial preventiva de libertad al preidentificado ciudadano Enris Alberto Duran, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los pronunciamientos se dictaron en audiencia las partes quedan debidamente notificadas. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Marianny Royero