REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 6 de mayo de 2011
Años 200° y 152°
Nº ______-11
1C-6065-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Douglas Rafael González y Gleidy Dayana León

DEFENSOR: Abg. Alberto Martínez

ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas
Abg. Marcos Segovia

SECRETARIA: Abg. Marianny Royero

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Marcos Segovia consignó escrito el día 05/05/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Douglas Rafael González Montilla, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento (13-09-1983), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Los Próceres, Calle 02, casa Nº 10, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.645.377, y Gleidy Dayana León, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento (18-07-1987), de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Los Próceres, Calle 02, casa Nº 10, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.668.854, quienes fueron aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día martes 03 de Mayo del año en curso, siendo las 5:30 de la tarde, se constituye una comisión integrada por los funcionarios Sub Comisario Manuel Salvador Bastidas, Inspector Jefe Hernán Colmenares, Detective Robert Duran, Agentes Humberto Barreto, Leedny Rodríguez, y Daniel Morillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, a los fines de realizar labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, una vez presentes en el Barrio Nuevas Brisas, en la calle principal, avistaron un vehículo, clase automóvil, marca Hyundai, tipo sedan, color verde, y por la ventana de la puerta posterior derecha del mismo, también observaron a un ciudadano intercambiando objetos, presumiendo de interés criminalísticos, por lo que decidieron abordarlo a los fines de descartar dicha presunción, no sin antes identificarse como funcionarios de ese organismo de investigación criminal, los mismos al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida en el referido vehículo, a la vez por el lado de la ventana del piloto esgrimieron un arma de fuego, y dispararon contra la comisión policial, por lo que los funcionarios actuantes se vieron en la imperiosa necesidad, de desenfundar sus armas de reglamento, y repelar la acción de los antisociales, seguidamente inician la persecución del vehículo por la avenida Simón Bolívar, posteriormente a la altura de la calle 2 de la Urbanización Los Próceres, dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, descienden del vehículo, y se internaron en una vivienda, mientras que el vehículo siguió la marcha, por lo que amparados en lo establecido en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar al inmueble, observándose a la vez que los ciudadanos se encerraron en un cuarto que funge como local comercial, resistiéndose a abrir la puerta, por lo que deciden emplear la fuerza, logrando abrir la misma, seguidamente le solicitan a ambos ciudadanos, que exhibieran lo que pudiesen tener oculto, ya que presumían que pudieran ocultar evidencias de interés criminalístico, no sin antes haber agotado los esfuerzos para ubicar personas que pudiesen fungir como testigos del procedimiento a realizar, siendo infructuosa tal diligencia, acto seguido, amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle una inspección de persona al ciudadano en cuestión, al cual no se le incauto ninguna evidencia, mientras que a la ciudadana no se le realizo inspección por cuanto no se encontraba presente ninguna, funcionaría femenina, en respeto de su pudor, posteriormente, realizan una inspección en el sitio logrando localizar dentro de una vitrina o exhibidor, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo blanco, de, presunta droga de la denominada cocaína, seguidamente proceden a identificar plenamente a ambos ciudadanos como Gleidy Dayana León, Y Douglas Rafael González Montilla. En virtud de lo incautado, proceden a la aprehensión de los identificados ciudadanos, por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito en situación de flagrancia, siendo las 06:00 horas de la tarde, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de ésta Representación Fiscal.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó se decrete Medida privativa ele libertad establecida en el articulo 250 ordinal Io 2a y 03 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto los ciudadanos Douglas Rafael González y Gleidy Dayana León de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, la imputada Gleidy Dayana León, manifestó: " Yo me encontraba en mi casa como a las 04 y media de la tarde investigando en internet por que tenia una exposición a las seis de la tarde en la Universidad, mi esposo se encontraba en el negocio con mis suegros cuando mi cuñada llegó a llevarme una mercancía de charosqui y estoy habando con mi cuñada y una compañera de clase que estaban conmigo y escucho que abrieron unas pertas que sonaron duro y me asome por la ventana de mi cuarto por que se al negocio y veo que unos funcionarios de CICPC le dicen a mi esposo que abra la puerta que desean hablar y el sin ningún problemas les abrió ellos pasaron al patio de mi casa en eso salgo yo y me dicen que vamos hablar vamos hablar, por medio de una llamada telefónica que yo estaba vendiendo droga y me dicen buscarme tu teléfono yo entro y le digo a la señora que me ayuda en la casa que me busque el teléfono ella me lo busca y yo se lo entrego a uno de los funcionarios y dicen que a quien esta la evidencia tu estabas llamando y yo es dije que yo no he llamado a nadie y en ningún momento entraron a mi asa solo al patio y al negocio y decían que teníamos que hablar de plata, entonces mí esposo le hablo duro a los funcionarios y uno de ellos se le fue encima y con la pistola le pego en el pecho y yo me le metí y hay me batuquio y me tiro contra la pared yo le tuve que decir que estaba embarazada para que no me pegaran en eso momento ellos soltaron a mi esposo y empezaron a llamar refuerzos y hay llegaron y el comisario Martínez llego y con una pala intentaba abrir la puerta del negocio y mi esposo le dijo que le iba abrir y allí lo montaron a mi esposo en un carro y se lo llevaron y yo me quede con mis suegros la señora que me ayuda y mis amigas encerradas el comisario dijo que me llevaran a ti también y a mi me llevaron a la ptj y me llevaron a una oficina y a el no se donde lo tenían y ahí me dijeron que estábamos privados de libertad por narcotráfico y le dije porque si me trajiste así y yo no tenia nada y dijeron que en la vitrina de mi negocio había una cartuchera rosada que cargaban que dijeron que estaba en la vitrina de mi negocio con droga cosa que no es cierta y de ahí me llevaron a la policía" es todo, el fiscal pregunto explíquele al tribunal que tenían los funcionarios para involúcrala a usted y a su esposo en un problema; r.- no se por que ellos decían vamos hablar vamos hablar.

Por su parte el imputado Douglas Rafael Montilla, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa de los imputados Douglas Rafael González y Gleidy Dayana León, Abg. Alberto Martínez "En las investigaciones que adelantan los funcionarios del CICP dejan mucho que pensar pues do funcionarios empiezan una historia en una persecución del barrio nuevas brisas el cual queda lejos donde esta la sultana y la vivienda de mis defendidos esta en la francisco miranda donde esta el taque ele agua, luego dicen que esa persecución cié ese Hyundai verde logran ubicar en esta calle un hombre y una mujer que se introducen en la residencia de esta familia y luego lo que sucedió en esa residencia recibo una llamada telefónica de la ciudadana Cleidi en ese momento de esa circunstancia empiezo a determinar por que estaban los funcionarios al pues mi defendido hace cinco años están en arresto domiciliario y ha sido un constante asunto que le solicitan dinero para traslados y demás y ese día se presentan vamos a conversar y uno sabe que el lo que ellos desean y cuando se violentaron y piden refuerzos para sacar a mi defendido quien sale del local y deciden llevárselo detenido el CIPCP no tiene como sustentar la actitud desplegada por ellos y dicen que hay unos vecinos que no se quieren prestar para ayuda por que nene miedo a las represarías de quien? Por lo tanto para sustentar esta posición policial en una eventual y demostrar la presunta responsabilidad no pudieron actuar en resguardo del orden publico, y no poseen elementos para certificar que existía la droga, el tiroteo para ciar fe de lo que estaba ocurriendo allí, a los efectos de ilustrar al tribunal estas personas trabajan con un negocio de ventas de lubricantes de vehículo que han obtenido de forma licita por créditos y cooperativas que es a lo que se dedican para lo cual consigno documentación al tribunal; es de hacer notar que estamos tratando de establecer que personas honradas y el motivo es por que el señor Douglas esta con arresto domiciliario, por lo tanto considero que procesalmente habría que cumplirse ciertos requisitos para tener credibilidad del procedimiento levantado por los funcionarios pues estando familiares y vecinos habían elementos para garantizar el procedimiento que alli estaban levantando, pol¬lo tanto ciudadana juez sabemos que estamos en la etapa inicial del proceso los funcionarios policiales carecen de elementos que establecen los dichos por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de eme se le tome raspado de dedos y de muestras y orina, y traer a la comunidad para que determinen quien tenia la culpabilidad, es todo"..


SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial de fecha 03 de mayo de 2011 suscrita por el funcionario: DETECTIVE ROBER J. DURAN P, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la Tarde del día de hoy, cumpliendo instrucciones de nuestros superiores, me traslade en compañía de los funcionarios Sub Comisario Manuel Salvador Bastidas, Inspector Jefe Hernán Colmenares, Agentes Humberto Barreto, Leedny Rodríguez y (PEP) Daniel Morillo, en la unidad P-00N, hacia los diferentes Barrios de esta ciudad, a objeto de ubicar ciudadanos que pudiesen encontrarse solicitados por los Tribunales de Justicia e incursos en algún ilícito penal y vehículos solicitados y para el momento en que nos desplazábamos por la calle Principal, del barrio Nuevas Brisas de esta ciudad, avistamos a un vehículo, clase automóvil, marca Hyundai, tipo sedan, color verde y por la ventana de la puerta posterior derecha del mismo también se observa a un ciudadano intercambiando objetos presumiéndose que despierte interés criminalístico, por lo que decidimos abordarlo, a los fines de descartar dicha presunción, no sin antes identificarnos como funcionarios de este Organismo de Investigación Criminal, los mismos al percatarse de nuestra presencia dieron veloz huida en el referido vehículo, a la vez por el lado de la ventana del piloto esgrimieron un arma de fuego y dispararon contra la comisión policial, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de fuego y repelar la conducta asumida por los antisociales, seguidamente iniciamos la persecución de los mismo, por la avenida Simón Bolívar, posteriormente a la altura de la calle 02, de la urbanización Los próceres, dos personas una de sexo masculino y otra femenino, descendieron del vehículo y se internaron en una vivienda, mientras que el vehículo salte marchando, por lo que amparándonos en e excepción del articulo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, también ingresamos a la misma, observándose a la vez que los ciudadanos, se encerraron en un cuarto que funge como local comercial, de igual forma manifestaron los mismos que no iban abrir la puerta, en vista a tal situación nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza física (pata de cabra, barra entre otros), al local comercial, logrando abrir la misma solicitándole a ambos a la vez que exhibieran lo que pudiera tener oculto, ya que se presumiese que el mismo pudiera tener dentro de sus pertenencias (vestimentas) alguna evidencias de interés criminalísticas, no sin antes haber agotado nuestros esfuerzos de ubicar alguna persona que nos prestara la colaboración de servirnos como testigos ya que algunas de las personas que logramos entrevistar con vecinos y moradores del sector entre ellos el ciudadano: MORIILLO LUIS RAMON, Venezolano, natural de esta ciudad, obrero, reside al lado de la residencia de los imputado en causa, casa Nº 08, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.435.264, quienes manifestaron que son vecinos y que no iban servir como, testigos por temor a futuras represalias; continuando dichos ciudadanos la misma actitud reacia con la comisión, por lo ende amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, funcionario Agente Leedny Rodríguez, a realizarle una revisión de personabais ciudadano en cuestión, no lográndosele localizar ninguna evidencia de interés. criminalístico, mientras que a la ciudadana en cuestión, no se le realizo inspección, de persona por cuanto dentro de la comisión policial no se encontraba funcionaría alguna, todo esto para resguardar su pudor, posteriormente realizarnos una inspección en el sitio lográndose localizar dentro de una vitrina o exhibidor, un envoltorio elaborado en material sintético, de aspecto transparente contentivo de un polvo blanco, de presunta droga de la denominada "COCAÍNA", procediéndose a la fijación y colección de la misma, siendo para ese momento las 05:50 horas de la TARDE, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación penal, seguidamente procedimos a identificar plenamente a ambos ciudadano, quedando los mismos de la manera siguiente: GLEIDY PAYANA LEON, Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento (18-07-1987), soltero, comerciante, reside en la vivienda visitada, titular de la cédula de identidad V-18.668.854, teléfono: 0416-556.71.90 y DOUGLA RAFAEL GONZALEZ MONTILLA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento (13-09-1983), soltero, comerciante, reside en la vivienda visitada, titular de la cédula de identidad V-16.645.377, acto seguido y en virtud de que nos encontramos en la presencia de un delito de flagrancia, previsto en la Ley Orgánica de droga, procedimos a o practicar la detención de los mencionados ciudadanos no sin antes de leerles sus derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 125 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo para ese momento las 06:00 horas de la TARDE, finalmente trasladamos los mismo hasta la sede de este despacho a igual que la evidencia colectada, donde una vez en esta oficina, se procedió a imponer formalmente de sus derechos y Garantías Constitucionales a ambos ciudadanos, siendo para ese momento las 06:20 horas de la TARDE; en vista de los antes narrado y previo conocimiento de la Superioridad se le dio inicio a la causa penal N° K-11-0254-00456, por uno de los delito previstos en la Ley Orgánica de Droga y la Cosa Pública; finalmente se le efectuó llamada telefónica al fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Droga de esta ciudad, ABGDO. Marco Segovia, donde se ie notifico del procedimiento policial. Se deja constancia que el envoltorio elaborado en material sintético, de aspecto transparente contentivo de un polvo blanco, de presunta droga de la denominada "COCAÍNA", arrojo un peso bruto de 73,6 gramos. Es todo cuanto tengo que informar.

2.- Inspección Técnica Nº 799 de fecha 03/05/2011, se constituye una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE ROBERT MIMAN y el AGENTE HUMBERTO BARRETO, adscritos a esta Sub-Delegación en: UN LOCAL "RESPUESTOS GLEIDY, UBICADO EN LA CALLE 2 DE LA URBANIZACIÓN IA)S PROCERES, MUNICEPEO GUAYARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con lo obtenido en los artículos 202 y 2S4 del Código Orgánico Procesal Penal. , en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de un local, ubicado en la dirección arriba citada se encuentra protegida por un portón de una hoja tipo enrollable (Santa María), presentando como sistema de seguridad cerrada se de caridades y aldaba en regular estado de uso y conservación, al transponer e! umbral de la misma, se puede constatar que la iluminación es artificial, temperatura ambiental cálida, piso de cemento, donde se observa un área que funciona como venta de repuestos y lubricantes, donde se observa un reja continuo un estante de vidrio y metal de tres niveles, donde se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en la periferia del fugar donde se localizo en el estante antes descrito, un envoltorio elaborado en material o traslucido contentivo de una sustancia blanquecina de color blanco de presunta droga, seguidamente se avista una puerta de metal de una hoja tipo batiente, presentando como sistema de seguridad, cerradura a base de llave en regular estado de uso y conservación, presentando evidente signo de violencia, al transponer el umbral de la misma se observa un arca que funciona como estacionamiento que el cual se encuentra protegido por un portón de dos hojas tipo batiente, presentando como sistema de seguridad cerradura a base de candado y aldaba en regular estado de uso y conservación. Como elemento de interés criminalístico se colecta: un envoltorio elaborado en material sintético traslucido contentivo de ana sustancia blanquecina de color blanco de presunta droga, dicha I evidencia será remitida al departamento correspondiente para su respectiva experticia de ley. Es todo cuanto tenemos que informa al respecto.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 03 de mayo de 2011 suscrita por el funcionario: DETECTIVE ROBER J. DURAN P., adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Hurto y Robo de Vehículo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las causa Penal Nº K-11-0254-00456, instruida por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga y La Cosa Pública, procedí a trasladarme hacia la sala de Información Policial SIIPOL de esta oficina, a los fines de verificar los posibles registros policiales que pudiesen tener los ciudadanos: GLEIDY PAYANA LEON. Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento (18-07-1987), soltero, comerciante, reside en la vivienda visitada, titular de la cédula de identidad V-18.668.854, teléfono: 0416-556.71.90 y DOUGLA RAFAEL GONZALEZ MONTILLA. Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento (13-09-1983), soltero, comerciante, reside en la vivienda visitada, titular de la cédula de identidad V-16.645.377, una vez en la referida oficina, procedí a incluir los datos al sistema arrojando que la ciudadana en cuestión presenta UN REGISTRO POLICIAL POR ANTE ESTE DESPACHO POR EL DELITO POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, DE FECHA (29-07-2007.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 03 de mayo de 2011 suscrita por el funcionario: AGENTE LEDDNY RODRIGUEZ., adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Hurto y Robo de Vehículo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las causa Penal Nº K-11-0254-00456, instruida por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga y La Cosa Pública, procedí a trasladarme en compañía del Agente Humberto Barreto, en la unidad P-00N, hacia la calle Principal, del barrio Nuevas Brisas, de esta ciudad, a los fines de fijar inspección técnica y pesquisas relacionada con el hecho que se investiga ya que fuese en esa dirección donde se produjo un enfrentamiento entre comisión de este despacho y los investigados en causa, donde una vez allí, se procedió a fijar la inspección técnica, siendo para ese momento las 07:00 horas de la NOCHE, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación penal, posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del sector, a los fines de ubicar alguna otra persona que se haya percatado de los hechos, lográndonos entrevistar con un vecino del sector, no sin antes /identificados como funcionarios de este Organismo de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: NEPTALI JOSÉ CESPEDEZ Venezolano, natural de esta ciudad, de 54 años de edad, fecha de nacimiento (24-09-1956), soltero, Herrero, reside en el Barrio Nuevas Brisas, callejón 01, entre calle 28 y 29 de esta cuidad, titular de la cédula de identidad V- 4.244.007, asimismo nos manifestó que ciertamente entre comisión del CICPC y sujetos que se trasladaban en un vehículo clase Automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, color verde, y que los mismo se dieron la fuga por la que la comisión policial inicio una persecución; en vista de los antes narrado, procedimos a librarle una boleta de citación al mencionado ciudadano, para que comparezca por ante este despacho a los fines de rendir entrevista en relación al ilícito penal en investigación; finalmente nos retiramos del lugar y nuestro despacho, donde se le informo a la superior! comisión.-

5.- Inspección Técnica Nº 800 de fecha 03/05/2011 se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: AGENTES LEBNNY RODRIGUEZ y HUMBERTO BARRETO, adscritos a esta Sub-Delegación en: VÍA PÚBLICA, CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO NUEVA BRISA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el Artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la calle, ubicada en la dirección arriba citada, donde se puede constatar que la iluminación en Tenue, temperatura ambiental cálida, piso de asfalto (cazada) y cemento (acera) el cual permite el transito vehicular y peatonal, de igual forma se avista en los laterales de la citada calle, varias fachadas de viviendas familiares y poste de alumbrado publico, es de hacer notar que la circulación vehicular y peatonal es escasa, Es todo.

6.- Acta Prueba de Orientación de fecha 04/05/2011, siendo las 09:45 AM, compareció por ante este Despacho el Farmacéutico teólogo: Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 111°, 1.12° 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo contemplado en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presentó el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materias de drogas en todo el Estado Portuguesa, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario del C.I.C.P.C, ciudadano; Leddny Rodríguez, la cual consistió en: Muestra A: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de Setenta y tres (73) gramos con seiscientos) miligramos y un peso neto de: Setenta y un (71) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. • La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario del C.I.C.P.C, ciudadano: Leddny Rodríguez, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de esta sub-delegación Guanare Edo. Portuguesa.

7.- Registro de Cadena de Custodia funcionario que colecta la evidencia Rodríguez Leedny adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; evidencias Físicas Colectadas: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color transparente contentivo de polvo blanquecino de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de 73,6 gramos, incautado a los ciudadanos Gleidy Dayana León y Douglas Rafael González Montilla.

Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, calificándose el delito sólo para el imputado Douglas Rafael González, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicarse la revisión en el área donde se encontraba este ciudadano, aunado a que a decir de los funcionarios que suscriben el acta policial ellos observaron la actitud sospechosa por parte de un ciudadano y realizan la persecución y nada indican respecto a la conducta de la persona del sexo femenino que pudiera considerarse como constitutiva de delito, por lo que se desestima la imputación fiscal para la ciudadana Gleidy Dayana León y se acuerda su libertad al no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, constituyendo éste el primer requisito conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicarse la revisión en el área donde se encontraba el imputado, aunado a que a decir de los funcionarios que suscriben el acta policial ellos observaron la actitud sospechosa por parte de un ciudadano, en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano Douglas Rafael González , considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena promedio aplicable de 10 años siendo criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Douglas Rafael Gonzalez Montilla, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento (13-09-1983), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Los Próceres, Calle 02, casa Nº 10, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.645.377, y Gleidy Dayana León, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento (18-07-1987), de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Los Próceres, Calle 02, casa Nº 10, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.668.854 quienes fueron aprehendidos por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público para el imputado Douglas Rafael González como distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto v sancionado en el artículo 149 de la Lev Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y se desestima para la ciudadana Gleidy Dayana León, por cuanto no existen suficientes elementos para involucrarla en los hechos por lo que se acuerda libertad sin restricciones;

3) Se decreta medida privativa preventiva de libertad para el ciudadano Douglas Rafael González Montilla de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Mariani Royero