REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA

EXPEDIENTE M-2008-000254
DEMANDANTE SAMUEL DARÍO DELGADO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.726.732.-
APODERADO JUDICIAL MIRELL MEA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.748.-
DEMANDADO
ANLLY JILANE GIANINE NIÑO, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.114.984.-

APODERADO JUDICIAL JULIO CÉSAR CASTELLANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315.
MOTIVO OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en fecha 06 de mayo del 2011, cuando el Abg. Edgar Augusto Becerra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.031, apoderado judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL MOLINA PENOTT, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.097, hace oposición al Embargo Ejecutivo decretado por éste Tribunal en fecha 13 de abril del 2010, expresando su oposición de la siguiente manera:
“…Por los hechos expuestos, en mi condición de apoderado judicial del tercero PEDRO MIGUEL MOLINA PENOTT, me presento ante este Tribunal y formalmente me opongo a la medida de embargo ejecutivo, practicada por el Tribunal EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO de esta misma Circunscripción judicial, el día 18 de mayo del año 2010, sobre el bien inmueble antes especificado, y oficialmente en la fecha de hoy, por ser el único y legítimo propietario del inmueble embargado, no teniendo cónyuge en su vida personal, por su condición de SOLTERO. En tal sentido y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solicito suspenda la referida medida de embargo y una vez revisadas las pruebas fehacientes de su única propiedad, revoque dicha medida DE EMBARGO EJECUTIVO…”

El Tribunal observa:

En fecha 13 de abril de 2010, éste Tribunal decreta el embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada, ciudadana ANLLY JILANE GIANIANE, hasta cubrir el doble del valor de la demanda, esto es, la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 163.376,22) y si dicho embargo versare sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 93.376, 22). Según riela en el folio 91 de la pieza principal del expediente.
En la misma fecha se libró mandamiento de ejecución al juzgado competente.
En fecha 20 de mayo de 2010, nos remite el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de esta circunscripción judicial, el mandamiento de ejecución debidamente cumplido.
En el presente procedimiento aún no se ha realizado el remate del bien embargado, siendo que se está en lapso oportuno para oponerse al embargo ejecutivo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El embargo ejecutivo se lleva a cabo etapa de ejecución, pero aún en dicha fase, puede haber oposición al embargo, en éste sentido, un tercero puede oponerse a la medida ejecutiva, alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, presentando a tal efecto un acto jurídico válido que le acredite la propiedad, el tribunal en éste caso, suspenderá inmediatamente el embargo.




A éste respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 546
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…

Así también, el mismo Código, en su artículo 370 dispone lo siguiente:
Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
(…)

Para que sea procedente la oposición por parte del tercero, es necesario que éste presente una prueba fehaciente del derecho de propiedad sobre la cosa embargada, y que además, su oposición sea formulada al practicar el embargo, después de practicado o antes de la publicación del último cartel de remate.
En este sentido, el tercero, una vez practicado el embargo ejecutivo, pero antes de la publicación de los carteles de remate, formuló su oposición, consignando a la vez, elementos probatorios tendentes a demostrar sus alegaciones. Dichas pruebas son:
• Copia certificada de documento de compra venta, donde el ciudadano Oscar José Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.513, (Protocolizado en fecha 11/12/2009) da en venta al ciudadano Pedro Miguel Molina Penott, un bien inmueble constituido por una Casa Quinta, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, ubicada en la calle los Apamates, con avenida los Jabillos de la Urbanización El Pilar del municipio Araure del Estado Portuguesa. El tribunal le confiere plena valoración probatoria, conforme a los artículo 1.357 y 1.359 del código Civil, por tratarse de una copia certificada de un documentos público. Así Se Decide.-
• Inspección ocular, efectuada por la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 30 de marzo del 2011, donde se deja constancia de que en su despacho reposan los documentos de compra venta notariados en fecha 03-08-2009, 08-10-2009 y 11-12-2009 bajo el Nº 2009.1401, de Asiento registrar 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.1.6.1.1987. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Registro Público y notariado, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.359 del código Civil, por tratarse de documentos públicos. Así Se Decide.-
• Copias certificadas de documento de compra venta, donde el ciudadano Miguel Rodríguez Figueredo, titular de la cédula de identidad Nº 4.199.827, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANLLY JILANE GIANINE NIÑO, de cédula de identidad Nº 24.114.984, da en venta al ciudadano OSCAR JOSÉ GÓMEZ LUCENA, en fecha 08-10-2009, un bien inmueble constituido por una Casa Quinta, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, ubicada en la calle los Apamates, con avenida los Jabillos de la Urbanización El Pilar del municipio Araure del Estado Portuguesa. El tribunal le confiere plena valoración probatoria, conforme a los artículo 1.357 y 1.359 del código Civil, por tratarse de documentos públicos. Así Se Decide.-
• Copias certificadas del documento de compra venta, donde el ciudadano OSCAR JOSÉ GÓMEZ PENOT, titular de la cédula de identidad Nº 4.199.827, da en venta al ciudadano PEDRO MIGUEL MOLINA PENOT, de cédula de identidad Nº 16.137.097, un bien inmueble ubicado en la avenida los Jabillos de la Urbanización El Pilar, con calle los Apamates, signado con el numero 107-1, de Araure estado Portuguesa, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11/12/2009. El tribunal le confiere plena valoración probatoria, conforme a los artículo 1.357 y 1.359 del código Civil, por tratarse de documentos públicos. Así Se Decide.-



De las pruebas aportadas a la incidencia, se evidencia que dicho bien inmueble objeto del embargo, es el mismo inmueble sobre el cual se practicó la medida cautelar, según consta en el folio 114 del cuaderno de medidas del presente expediente.
Ahora bien, las copias certificadas surten el efecto erga omnes que poseen los documentos públicos, por lo cual son oponibles a terceros, con carácter iuris et de iure, siendo su consecuencia la valoración jurídica tarifada en el artículo 1.359 del Código Civil, es decir, que surte efectos frente a terceros.
Dicha prueba, llena la convicción de éste juzgador de que el tercero opositor tiene un derecho real sobre el inmueble en cuestión, específicamente el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en fecha 16 de junio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, expediente Nº 91-0650, se estableció lo siguiente:
“…En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar el ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados. Sin embargo, tal evidencia no pude ser opuesta por al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1924 del C. Civ…”

En este asunto, el tercero presenta un titulo de propiedad debidamente protocolizado, donde aparece él como propietario, además de que se verifica la tradición de la cosa, por lo cual, considera éste juzgador que están llenos los extremos requeridos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la oposición de terceros, como para proceder en derecho la oposición a la medida de embargo practicada en autos.
Ahora bien, en aras de garantizar la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida el embargo, así como también, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte ejecutante, ni el ejecutado, se han opuesto a la pretensión del tercero, se decreta LA SUSPENSIÓN DEL EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización el Pilar, la calle los Apamates con avenida Los Jabillos, distinguido con el numero 107-01 del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el Abg. Edgar Augusto Becerra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.031, apoderado judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL MOLINA PENOTT, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.097, en su condición de tercero, en consecuencia, se decreta: LA SUSPENSIÓN DEL EMBARGO EJECUTIVO, practicado en fecha 18 de Marzo de 2010, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización el Pilar, la calle los Apamates con avenida Los Jabillos, distinguido con el numero 107-01 del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los doce (13) días del mes de Mayo del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez;



Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria.



Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,