REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2011-000772
DEMANDANTE JULIO HUMBERTO LIZCANO TORREALBA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.956.342.-
APODERADO JUDICIAL MILTON EDUARDO VARGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°148.867.-
DEMANDADO LEIDA COROMOTO MARTÍNEZ MEDINA mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.200.218.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-
Recibido el presente expediente por distribución, el cual consta del libelo de demanda, Instrumentos anexos, y un auto emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se declara incompetente por la materia y declina la competencia en un Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, acordando remitir las actuaciones al juzgado distribuidor del este mismo circuito judicial, y posteriormente este mediante oficio remite la causa a este juzgado.
Éste Tribunal al respecto observa:
Del Libelo de demanda se observa que la pretensión del actor, ciudadano JULIO HUMBERTO LIZCANO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 5.956.342, asistido por el Abg. Milton Eduardo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.867, pretende el divorcio, fundándose en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Citando textualmente un fragmento de escrito libelar, se observa lo siguiente:
“…Por las razones expuestas y en virtud de que no se ha producido reconciliación entre nosotros, acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar se decrete la disolución por divorcio del vínculo matrimonial que contraje con la ciudadana LEIDA COROMOTO MARTÍNEZ MEDINA, ya identificada de conformidad, al artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común en virtud de la separación de hecho que hemos mantenido por espacio de más de diecinueve años. Durante el matrimonio no se adquirieron bienes de fortuna…”
La norma jurídica en la que el solicitante basa su pretensión, es la contenida en el artículo 185_A del Código Civil Vigente, la cual dispone lo siguiente:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, con la finalidad de modernizar el poder judicial y darle respuesta oportuna a los justiciables en sus peticiones ante los órganos de justicia, en fecha de 18 de marzo de 2009, la Sala plena del tribunal Supremo de Justicia produjo la Resolución N° 2009-0006, la cual en su encabezado y siguientes establece:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada;: y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”
“Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto de los Juzgados de Primera Instancia”
Ahora bien, en base a las consideraciones citadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en la misma Resolución in comento, estableció en su artículo 4°, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos lo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan si efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
La norma citada ut supra, le atribuye expresamente la competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer de las causas de jurisdicción voluntaria o en las que no haya contención, bien sea en materia Civil, Mercantil o de Familia donde no se vean inmersos los derechos de los niños y adolescentes.
El caso que nos ocupa, se trata de un asunto donde no hay contención, pues es un divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde el órgano jurisdiccional instruye la solicitud y solo se limita a librar boletas de citación al otro cónyuge para que comparezca en la oportunidad fijada por la ley, a fin de reconocer el hecho, Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Y si hiciere oposición o no compareciere, se archivará el expediente, la intervención del Fiscal del Ministerio Público, es como parte de buena fe; por lo cual, es indudable que se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, sin contención de partes, por lo que ineludiblemente, la competencia para conocer de estas solicitudes conforme a la copiada resolución de la Sala Plena del Máximo Tribunal, corresponde a los Juzgados de Municipio de manera excluyente.
Por todas las anteriores consideraciones éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A, del Código Civil, presentada por el ciudadano JULIO HUMBERTO LIZCANO TORREALBA, asistido por el Abg. Milton Eduardo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.867. Así se Decide.-
En atención a lo decidido, es por lo que, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal, oficiosamente ordena solicitar la regulación de la competencia, vistas las decisiones de declararse ambos juzgados incompetentes para conocer la solicitud, en consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la decisión correspondientes. Así Se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de mayo del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria,
Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.
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