REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2007-894

DEMANDANTE RANGEL RAMOS. MÁXIMO MATEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.120.390, de este domicilio. Miembro activo de la Asociación Civil de Transportistas Derivados de Centrales Azucareros Similares y Conexos (ASOTASCO).-
APODERADO JUDICIAL JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.843.927.-
DEMANDADO






APODERADO JUDICIAL RICHARD JOSÉ MORA BLANCO Y ANTONIO JOSÉ CRISTOFANO MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 11.076.264 y 8.662.863 respectivamente. En sus caracteres de Presidente y Tesorero de la Asociación Civil de Transportistas Derivados de Centrales Azucareros Similares y Conexos (ASOTASCO).-

AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO Y MILAGRO SARMIENTO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 23.278 y 78.947 respectivamente
MOTIVO RENDICIÓN DE CUENTAS.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 01 de febrero del 2005, cuando el Abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MÁXIMO MATEO RANGEL, demanda a los ciudadanos RICHARD JOSÉ MORA BLANCO Y ANTONIO JOSÉ CRISTOFANO, en su condición de presidente y tesorero de la Asociación Civil de Transportistas Derivados de Centrales Azucareros Similares y Conexos (ASOTASCO), por RENDICIÓN DE CUENTAS del período comprendido del 28 de Mayo del 2002, hasta el 25 de Octubre del 2006, o en su defecto, a hacer entrega de los bienes que estuvieron bajo su administración durante dicho lapso-
El Tribunal por auto de fecha 06 de febrero del 2007 (f-14), admite la demanda, ordenando la intimación de los demandados a para que presente las cuentas o haga oposición dentro del lapso indicado por la ley.-
En fecha 14 de febrero del 2007, el Tribunal a solicitud de parte libran las respectivas boletas de citación.
En fecha 26 de febrero del 2007, el Alguacil del Tribunal devuelve las boletas de citación, por cuanto se trasladó varias veces a las direcciones indicadas y le fue imposible ubicarlos.
En fecha 15 de Marzo del año 2007, comparece ante éste Tribunal el Abogado Jorge Rafael Torres, apoderado judicial de la parte demandante, y solicita al Tribunal se ordene la citación por carteles.
En fecha 20 de marzo del 2007, el Tribunal en vista de la solicitud de la parte actora, acuerda librar los carteles de citación.
En esa misma fecha se libran los respectivos carteles, para ser publicados en dos diarios de la localidad.
En fecha 09 de abril del 2007, comparece ante éste Tribunal, el ciudadano José Antonio Cristofano Mariño, y confiere pode Apud Acta al Abogado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA.
En fecha 11 de abril del 2007, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber hecho la fijación del cartel en la morada de los demandados.
En fecha 17 de abril del mismo año, comparece ante éste Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y consigna los carteles de citación publicados en los diarios respectivos.
En fecha 4 de mayo del 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al tribunal que se libren nuevamente los carteles de citación por cuanto hubo un error en la publicación de los mismos en los diarios.
En fecha 09 de mayo del 2007, el tribunal acuerda librar nuevamente los carteles.
En fecha 24 de mayo del 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigna los carteles publicados en los diarios correspondientes.
En fecha 07 del mes de junio del mismo año, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber hecho la fijación del cartel en la morada de los demandados.
En fecha 17 de julio del 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al tribunal que se le nombre defensor judicial al ciudadano RICHARD JOSÉ MORA BLANCO.
En fecha 20 de julio del 2007, el Tribunal acuerda nombrar defensor judicial a dicho ciudadano, designando a tal efecto a la Abogada Aura Pieruzzini.
En fecha 14 de Agosto del 2007, el Alguacil del Tribunal consiga boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. Aura Pieruzzini, Defensora judicial en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre del 2007, la Abg. Aura Pierizzini presta juramentación y aceptación del cargo.
En fecha 18 de octubre del 2007, el apoderado judicial de la parte accionante, solicita al Tribunal se libre boleta de citación al Defensor Judicial.
En fecha 23 de octubre del 2007, el Tribunal acuerda librar dichas boletas.
En fecha 26 de octubre del 2007, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la Abg. Aura Pieruzzini, Defensora Judicial en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre del 2007, el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Cristofano Méndez, consigna escrito de oposición.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la Defensora judicial del ciudadano Richard José Mora, Abg. Aura Pieruzzini Rivero, presenta escrito de oposición.
En fecha 29 de noviembre del 2007, el Tribunal admite los escrito de oposición presentado por los demandado independientemente el uno del otro, en consecuencia, suspende el juicio de cuentas y se entienden citadas las partes para dar contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) de despacho siguientes.
En fecha 05 de diciembre del 2007, El apoderado judicial del demandado, ciudadano José Antonio Cristofano Mariño, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de diciembre del 2007, la Defensora judicial del co demandado Richard José Mora, da contestación a la demanda.
En la misma fecha, la Defensora judicial de Richard José Mora propone la tacha incidental del Acta de Asamblea, la cual se tramitó en cuaderno separado.
En fecha 10 de enero del 2008, el ciudadano Richard José Mora ratifica las actuaciones realizadas por su defensora ad litem y confiere poder apud acta a las Abogadas Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y a Milagro Sarmiento.
En fecha 10 de enero del 2008, la apoderada judicial del co demandado, solicita al Tribunal que se deseche el acta de asamblea que ella pretende tachar.
En fecha 11 de enero del 2008, la apoderada judicial del ciudadano Richard Mora manifiesta que insiste en la tacha.
En fecha 17 de enero del 2008, la apoderada judicial del Richard Mora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de enero del 2008 la Abogada Aura Pieruzzini, apoderada judicial del co-demandado Richard Mora, consigna un escrito formalizando la Tacha Incidental.
En fecha 22 de enero del mismo año, éste Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual declara TERMINADA LA INCIDENCIA Y DESECHADO EL INSTRUMENTO DEL PROCESO. (Toda la incidencia de tacha se tramitó en cuaderno separado).
En fecha 28 de enero del 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la Abogada Aura Pieruzzini, apoderada judicial de la parte co demandada.
En fecha 29 de enero del 2008, el Abogado Jorge Rafael Torres, apoderado judicial de la parte demandante, comparece ante este Tribunal y expone que insiste en hacer valer el contenido de las actas de asambleas.
En fecha 09 de junio del 2008, el Tribunal en vista de haber precluído el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, fija el Décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 07 de julio de 2008, El apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Jorge Rafael Torres, presenta su escrito de informes.
En la misma fecha, el Tribunal en vista de los informes presentados por el accionante, deja constancia de la presentación de los mismos y deja transcurrir el lapso para objeciones a los informes.
En fecha 17 de julio del 2008, el Tribunal deja constancia que no fueron presentados las objeciones a los informes.
En fecha 18 de septiembre del 2008, el Tribunal, en vista de que ha llegado La oportunidad para dictar sentencia, difiere la misma para el vigésimo día de despacho siguiente, por estar sentenciando en otra causa.
En fecha 29 de octubre del 2008, LA Abogada Aura Pieruzzini, apoderada judicial de la parte co demandada, solicita al Tribunal que se sirva de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de abril del 2009, la Abogada Nubia Rivero, asume el cargo de Juez Suplente Especial en éste mismo Despacho, y se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de abril del 2009, el Tribunal, a cargo de la Juez Suplente, Abogada Nubia Rivero, dicta sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la pretensión del ciudadano MÁXIMO MATEO RANGEL.
En fecha 11 de junio del mismo año, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que notificó al Apoderado Judicial del co demandado José Antonio Cristofano Mariño, de que se ha dictado sentencia definitiva.
En fecha 19 de junio del 2009, el Tribunal ordena cerrar la pieza del expediente y abrir una segunda para hacer más fácil su manejo.
En la misma fecha, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Milagro Sarmiento, co apoderada judicial del co demandado, Richard Mora, notificándole que se dictó sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de julio del 2009, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Jorge Torres, apoderado judicial del demandante, notificándole que el Tribunal ha dictado sentencia.
En fecha 21 de julio del 2009, comparece ante éste Tribunal la Abogada Aura Pieruzzini, apoderada Judicial de Richard Mora y apela de la decisión.
En fecha 27 de julio del 2009 el Tribunalote la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior.
En la misma fecha se remite la causa al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en materia de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 29 de julio del 2009, recibe el Tribunal Superior el expediente. Se le da entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 14 de agosto del 2009, el Apoderado judicial de José Antonio Cristofano, parte co demandada, comparece ante el Tribunal Superior y se Adhiere a la Apelación interpuesta por la apoderada judicial del co demandado Richard José Mora.
En fecha 11 de enero del 2010, el Tribunal Superior difiere la oportunidad para dictar sentencia sobre la apelación para el Trigésimo (30º) día siguiente.
En fecha 20 de mayo del 2010, la apoderada judicial del co demandado Richard Mora, comparece ante el Tribunal Superior y solicita el abocamiento del ciudadano Juez a los fines de dictar sentencia.
En fecha 25 de mayo del 2010, el Tribunal Superior se Aboca al conocimiento de la causa. Ordena la notificación de la parte actora y ordena la reanudación del juicio para el décimo (10º) día siguiente a que conste en auto. Una vez vencido dicho lapso empezará a correr un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 7 de junio del 2010, el Alguacil del Tribunal Superior consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Jorge Rafael Torres.
En fecha 11 de agosto del 2010, el Tribunal Superior ordena la notificación de la parte co demandada, ciudadano José Antonio Cirstofano. Ordena la reanudación del juicio para el décimo (10º) día siguiente, y una vez que culmine dicho lapso, empezará a transcurrir un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha 4 de octubre del 2010, el Alguacil del Tribunal superior consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado del ciudadano José Cristofano.
En fecha 15 de diciembre del 2010 el Tribunal Superior Dicta Sentencia, declarando CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal que resulte competente en primera instancia proceda a dictar sentencia, y queda ANULADA la decisión apelada.
En fecha 20 de enero del 2011, el Tribunal Superior remite a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, la presente causa.
En fecha 27 de enero del 2011, recibe éste Tribunal la presente causa y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, previa notificación de las partes.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, de seguidas pasa el tribunal a decidir el fondo del asunto sometido a su revisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, así, de los términos que quedó planteada la controversia se colige, que el actor en su libelo narra lo siguiente:
“Mediante Asamblea de Asociados realizada por los integrantes de Asotasco, el 28 de mayo de 2.002, registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público ya mencionada, en fecha 04 de julio de 2.002, anotada bajo el número 15, Tomo Primero, Folios 72 al 76, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de 2.002 se eligió la Junta Directiva de ASOTASCO por el período de 2.002 al 2.005, quedando conformada por: PRESIDENTE: RICHARD MORA BLANCO, VICEPRESIDENTE ELÍAS DOMÍNGUEZ TARÍFE, TESORERO: JOSÉ ANTONIO CRISTOFANO MARIÑO. Esta Junta Directiva inicia desde esa misma fecha sus actividades administrativas, anexo B, siendo que el Presidente de la misma, ciudadano RICHARD JOSÉ MORA BLANCO, comienza a ejercer sus funciones sin permitir actividades de los demás integrantes de la Junta Directiva, es decir, que el Vicepresidente ELÍAS DOMÍNGUEZ TARIFE, no tiene acceso a los libros de contabilidad de la Asociación, y el Tesorero JOSÉ ANTONIO CRISTOFANO MARIÑO, aún cuando firma los cheques, no se le permite el acceso a la contabilidad de ASOTASCO.
En fecha 30 de Enero de 2.003, el asociado ELÍAS DOMÍNGUEZ TARIFE, titular de la cédula de identidad número 3.865.508, presentó una declaración unilateral certificando la realización de una presunta Asamblea de Asociados realizada en fecha 10 de Enero de 2.003, que fue registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 10 de Febrero de 2.003, anotada bajo el número 49, Folio 260, al 263, Protocolo I, Tomo II, del I Trimestre del año en curso. Anexo C.
Dicha comunicación no tiene valor legal con respecto a la Asociación, puesto que es falso que en esa fecha se realizara Asamblea alguna por lo que la vigente para esa fecha sigue siendo la Junta Directiva elegida en la Asamblea de fecha 28 de Mayo de 2.002 y formalmente la IMPUGNO en este acto.
El período de funciones de la Junta Directiva que fue elegida el 28 de Mayo de 2002, venció en Mayo de 2.005, y en vista de que los integrantes de la Junta Directiva no convocaban a Asamblea ordinaria o extraordinaria para presentar las correspondientes cuentas, es por lo que, previa convocatoria pública en el diario ÚLTIMA HORA de la ciudad de Acarigua, de fecha 229 de Agosto de 2.006, se procedió a realizar una Asamblea de Asociados el 06 de Septiembre de 2.006, en la que solo faltó el asociado RICHARD JOSÉ MORA BLANCO, con la finalidad de tratar sobre 1.-) el estado económico actual de las actividades de la Asociación. 2.-) Discusión, aprobación o negativa sobre las actividades de la Asociación con presentación de los estados de ganancias y pérdidas de la Asociación desde el 10 de Enero de 2.003 hasta la presente fecha. 3.-) Nombramiento de nueva Junta Directiva.
En esta Asamblea, el Tesorero de la Asociación JOSÉ ANTONIO CRISTOFANO MARIÑO expone que no tiene la información en el momento sobre las actividades de ASOTASCO y propone una nueva Asamblea para discutir dicho punto. La Asamblea delibera y establece como fecha para realizar la Asamblea, el 17 de Septiembre de 2.006.
Igual sucede con el punto número 02 del Orden del Día, quedando todos los presentes convocados para el día 17 de septiembre del 2.006 a las 9:00 A.M.
De ésta Asamblea se levantó acta contentiva de lo expuesto y acordado siendo registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca en fecha 15 de Septiembre del 206, anotada bajo el numero 49, Folio 295 al 299, Protocolo Primero, Tomo Decimoctavo del Tercer Trimestre del 2.006. anexo D.
Habiéndose convocado a los asociados mediante comunicaciones escritas, para la celebración de Asamblea Extraordinaria de Asociados en fecha 17 de Septiembre del 2.006, estando presentes todos los asociados, menos RICHARD JOSÉ MORA BLANCO y JOSÉ ANTONIO CRISTOFANO MARIÑO, ni por si, ni mediante representante judicial, se llevó a cabo la consideración de las Actas de Asambleas Extraordinarias de fechas 04 de Julio de 202 y 10 de Febrero de 2.03. En vista la inasistencia de RICHARD JOSÉ MORA BLANCO y JOSÉ ANTONIO CRISTOFANO MARIÑO en calidad de PRESIDENTE Y TESORERO respectivamente se decidió en la Asamblea solicitarles una rendición de cuentas, sin embargo se le acordó notificarles de ello, a fin de que presentaran las cuentas.
Esta Asamblea quedó registrada en la Oficina Inmobiliaria respectiva en fecha 09 de Octubre de 2.006, anotada bajo el número 20, Folios 136 a 140, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del 2.006. Ver anexo E.
Previa convocatoria personal de todos los asociados de fecha 17 de Octubre de 2.006, el día 25 de Octubre de 2006, estando presente el cien por ciento (100%) de los integrantes de la Asociación, se procedió a realizar una Asamblea Extraordinaria de Asociados para tratar la siguiente agenda: 1.- Memoria y cuenta de la Junta Directiva ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005 y los tres primeros trimestres del año 2006. 2.- Elección de la Junta Directiva.
A pesar de estar presente el Tesorero de la asociación, ciudadano ANTONIO CRISTOFANO MARIÑO y estar representado el Presidente de la Asociación ciudadano RICHARD JOSÉ MORA BLANCO, mediante la mandataria judicial, abogada AURA PIERUZZINI, según poder otorgado ante la Notaría Pública I de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 20 de Octubre de 2.006, anotado bajo en número 62, Tomo 125, de los libros de Autenticaciones llevados por Esa Notaría, no se logró que presentaran la memoria y cuenta de los años 2.002, 2.003, 2.004,2.005, según palabras de JOSÉ ANTONIO CRISTOFANO MARIÑO en calidad de tesorero porque:”…No pudo contactar al Sr RICHARD JOSÉ MORA BLANCO ni a la Lic. Carmen Violeta Hernández, quienes tienen en su poder todos los libros de la Asociación…” La representante judicial de RICHARD JOSÉ MORA BLANCO solicitó una prorroga de diez días continuos, para el 04 de Noviembre de 2.006, para que asista personalmente el Presidente RICHARD JOSÉ MORA BLANCO y conjuntamente con el Tesorero presten los informes de gestión correspondientes.
Igualmente se comprometieron a presentar para el 04 de Noviembre de 2.06 a las 7:00 pm, los recibos de pago que han realizado al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, al INCE, Planillas de Impuestos sobre la Renta, IVA, libros contable así como también entregar la camioneta marca Chevrolet modelo Cheyenne, placa 699-XFY, color Blanco, propiedad de la empresa de Transporte Crisol C.A, que está en poder o en disposición de la Asociación ASOTASCO desde el año 1998, por haber pagado una suma de dinero para adquirirla, pero a esta fecha no se ha realizado el traspaso legal de la misma.
(…)
En fecha 04 de noviembre del 2.006, se procedió a celebrar la Asamblea Extraordinaria de Asociados, que fuera convocada el 25 de Octubre de 2.006, con finalidad de discutir sobre 1.- Memoria y Cuenta de la Junta Directiva, ejercicios 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005 y los tres primeros trimestres del año 2.006 y 2.- Elección de Junta Directiva. Estuvieron presentes todos los asociados, menos RICHARD JOSÉ MORA BLANCO ni por si, ni por medio de representante judicial, aún cuando su apoderada judicial había solicitado esta fecha para presentar la memoria y cuenta para una nueva Asamblea.
De esta Asamblea se levantó copia fiel y exacta de lo tratado y aprobado en ella, y fue registrada en la Oficina de Registro Inmobiliaria correspondiente en fecha 07 de Noviembre de 2.06, anotada bajo el número 17, Folio 99 al 102, Protocolo Primero, Tomo Décimo del Cuarto Trimestre de 2.006 de ka que se anea marcada “G” copia simple a efecto de prueba.
Todas estas Actas no han podido ser asentadas en el libro de Asambleas de la Asociación debido a que RICHARD JOSÉ MORA BLANCO no ha entregado los Libros de la Asociación a la actual junta directiva.
En fecha 26 de Octubre de 2.006, mediante instrumento autenticado en la Notaría Pública I de Acarigua, anotado bajo el número 30, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones, RICHARD JOSÉ MORA BLANCO titular de la cedula de identidad número V-11.076.264, manifestó en forma voluntaria no querer continuar en Asotasco, lo que es innecesario por cuanto nunca ha sido asociado. En esa oportunidad deja plena constancia, entre otro que en su poder se encuentra el LIBRO DE ASAMBLEAS DE ASOTASCO siendo este el motivo por lo que las Actas de Asambleas no han podido ser asentadas en el Libro de Asambleas de la Asociación. Ver anexo “H”.
Ciudadano juez, al momento de otorgar el documento de renuncia en fecha 26 de Octubre de 2.006, RICHARD JOSÉ MORA BLANCO dejó de ser integrante de la junta Directiva de ASOTASCO pero hasta la presente fecha no ha rendido informe de su gestión administrativa de ASOTASCO desde la fecha de su nombramiento el 28 de Mayo de 2.002, hasta el 25 de octubre de 2.006, tampoco ha entregado los bienes muebles pertenecientes a ASOTASCO, entre éstos, un vehiculo MARCA : Chevrolet, PLACA 699-XFY, MODELO: Cheyenne; COLOR: Blanco, que fuere entregada por TRANSPORTE ARISOL C.A ASOTASCO EN EL AÑO 1.998 por haber pagado el precio de venta, pero sin haberse efectuado el documento de venta hasta la presente fecha. A efecto de prueba se presenta en este acto, documento simple en original por el cual TRANSPORTE ARISOL C.A reconoce que la camioneta descrita le pertenece a ASOTASCO y se encuentra en su poder. anexo I. RICHARD JOSÉ MORA BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-11.076.264, jamás ha sido asociado de la Asociación ASOTASCO, ya que realmente representaba a la Asociada ISABEL BALDILLO DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.957.927 domiciliada en Araure, estado Portuguesa, quien renunció según consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública I de Acarigua de fecha 26 de Octubre de 2.006, que se anexa marcado “J”.
(…)
Estando acreditado en este acto de modo auténtico el deber de presentarlas por cuanto en fecha 28 de Mayo de 2.002, RICHARD JOSÉ MORA BLANCO fue instituido como Presidente y ANTONIO CRISTOFANO MARIÑO fue designado como TESORERO de la Asociación Civil ASOTASCO ya identificada, mediante instrumento debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 04 de julio de 2.002, anotada bajo el numero 15, tomo folios 72 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, donde se eligió la junta Directiva, por el período de 2.002 al 2.005, es por lo que mediante este escrito. En nombre de mi mandante, procedo a DEMANDAR a RICHARD JOSÉ MORA BLANCO y a ANTONIO JOSÉ CRISTOFANO MARIÑO quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad números V-11.076.264 y V-8.662.863, domiciliados en Acarigua, estado Portuguesa para que presenten o rindan las cuentas de su gestión como Presidente y Tesorero, respectivamente de la Asociación civil ASOTASCO, en el período comprendido desde el 28 de Mayo de 2.002,hasta el 25 de Octubre de 2.006, esta rendición de cuentas de su gestión comprende también la relación de disposición y administración de los bienes muebles existentes, adquiridos y vendidos por ellos en representación de Asotasco en ese lapso de tiempo, o en su defecto, hacer formal entrega de los que estuvieron bajo su administración en el lapso demandado, además deberían presentar las solvencias de ASOTASCO con respecto a los organismos oficiales INCE, IVSS, SENIAT, o, en su defecto, pagar de inmediato las cantidades debidas y consignar ante este tribunal las respectivas solvencias al igual deben entregar el vehiculo identificado anterior mente y el titulo de propiedad en el que aparece TRANSPORTE ARISOL C.A como propietario.
(…)
La citación de RICHARD JOSÉ MORA BLANCO y ANTONIO JOSÉ CRISTOFANO MARIÑO y identificados, se realizará en el Centro Comercial METEFRA, en la sede de la Cooperativa de TRANSPORTE TASCO R.L, en el sector conocido como “El Palito” Acarigua, estado Portuguesa. A efectos procesales fijo como cuantía, la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00)

Una vez lograda la intimación de los demandados, éstos se oponen a dicho decreto en la oportunidad legal correspondiente, cada uno por separado. Así, el Abogado Luís Alejandro Méndez Guaíta, en representación del demandado Antonio José Cristofano Mariño, plasma en su escrito de oposición lo siguiente:
“…Es cierto que mi representado fungió como Tesorero en la Junta Directiva que dirigió a ASOTASCO en el período económico que va desde el 2.002 al 2.005, conjuntamente con RICHARD MORA¸ como Presidente y ELÍAS DOMÍNGUEZ como vicepresidente.
Es cierto que en fecha 06 de Septiembre de 2.006 se realizó una Asamblea de Asociados con la finalidad de tratar 1.-) El estado económico de la Asociación. 2.-) Aprobación o no, de las actividades económicas de la Asociación, con presentación de los estados de ganancias y pérdidas de la asociación desde el 10 de enero de 2.003 hasta la fecha. 3.-) Nombramiento de nueva Junta Directiva.
Es cierto que mi representado solicitó en aquel momento, realizar una nueva Asamblea, ya que no tiene información sobre las actividades económicas de Asotasco, estableciéndose como fecha de presentación, el 17 de Septiembre del 2006.
Es cierto que en fecha 17 de Septiembre de 2.006 se realizó una Asamblea de Asotasco, en la que no estuvo presente mi representado JOSÉ ANTONIO CRISTOFANO MARIÑO, ni por si, ni por representante.
Es cierto que en fecha 25 de Octubre de 2.006 se realizó una asamblea de Asociados de Asotasco en la que se trató: 1.-) Memoria y cuenta de la Junta Directiva en los ejercicios económicos 2002, 2003, 2004 y 2005 en la que mi mandante no pudo presentar la memoria y cuenta de esos ejercicios económicos por no poder contactar a Richard José Mora Blanco, ni a Carmen Violeta baldillo de Mora quienes tenían –en aquel momento- en su poder los Libros contables de la Asociación.
Es cierto que en fecha 04 de Noviembre de 2.006 se celebró, nueva Asamblea de Asociados de ASOTASCO; para discutir la memoria y cuenta de de la Junta Directiva de los ejercicios económicos 2002, 2003, 2004, 2005 y los tres primeros trimestres del 2.006 entre otros puntos. Es cierto que mi mandante no asistió a esa Asamblea.
Es cierto que bajo la Administración de la Junta Directiva que rigió la actividad económica de Asotasco en el período 2002 al 2005, mi mandante ejerció el cargo de Tesorero, sin embargo no tenía acceso a los libros contables de la Asociación por estar bajo la guarda directa del Presidente de la Asociación, en la oficina que llevaba la contabilidad para esa época –Licenciada Violeta Hernández- sin que se le permitiera su revisión y estudio.
En el período de sus actividades como Tesorero de Asotasco -2002-2005- dicha Asociación no tuvo actividad económica relevante, por cuanto los integrantes de ella abandonaron los deberes inherentes a su condición de Asociados. Mi mandante se limitó a firmar una serie de efectos mercantiles (cheques) dirigidos a cumplir con las obligaciones Tributarias S.E.N.I.A.T y otros entes oficiales como IVSS, pero en modo alguno conoce el destino final de dichos efectos mercantiles por –como se sostuvo- no tuvo acceso a la fiscalización de los libros Contables de ASOTASCO en ese lapso de tiempo, por lo que se presume que los pagos se efectuaron a conformidad.
Es por ello que le corresponde al Presidente de la Asociación presentar ante éste respetable Juzgado, la relación de pagos con sus respectivos soportes y solvencias de pago de bienes y servicios públicos y otras obligaciones asumidas por Asotasco en el período demandado.
En cuanto al vehículo descrito en el escrito de la demanda, el mismo estuvo bajo la disposición del asociado ELÍAS DOMÍNGUEZ por un tiempo y luego bajo la tutela de Richard Mora, sin que mi mandante tuviera acceso a ese vehículo, por lo que le compete a éstas personas responder sobre la referida camioneta”.

Ahora bien, la Abg. Aura Pieruzzini Rivero, Defensora Judicial del otro demandado, ciudadano Richard José Mora, también se opuso a rendir cuentas, al efecto de sus defensas consigna escrito en el cual alega lo siguiente:

“…Me opongo a la Rendición de Cuentas demandada por los motivos siguientes, PRIMERO: Por cuanto el Tribunal no debió admitir la demanda, ya que el libelo contiene dos pretensiones: Una impugnación de Asamblea celebrada por la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y similares del Estado Portuguesa (ASOTASCO), en fecha 10/01/03 registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 10/02/003, anotada bajo el No. 49, Folios 260 al 263, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del 2.003, la cual se llevaría por el Procedimiento Ordinario y la otra pretensión es de Rendición de Cuentas que es un procedimiento especial intimatorio, y a pesar de esto éste Tribunal admitió la demanda por Rendición de Cuentas, lo cual violenta el principio de legalidad de las formas procesales, el debido proceso y el derecho a la defensa y el principio iura novit curia, además de que con esta admisión suplió la indecisión del demandante en su pretensión cuando invoca al mismo tiempo dos fundamentos de derecho, como lo son la impugnación de la Asamblea y la Rendición de Cuentas: SEGUNDO: Alego la falta de cualidad del demandante y por tanto no está facultado para intentar la acción, como tampoco fue acordada en Asamblea de socios la Solicitud de Rendición de Cuentas de la administración de la Junta Directiva debido a que, conforme a la cláusula sexta del Acta Constitutiva de la Asociación civil, inserta del folio 10 al 11 inclusive, establece que es la Asamblea ordinaria quien examinará el informe de las Cuentas de la junta Directiva; si bien en fecha 17/09/06 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Asociados, en la cual se acordó solicitarle Rendición de Cuentas a Richard Mora Blanco y a José Cristofano Mariño, este punto no estaba incluido como objeto a discutir en esta Asamblea y siendo que esta se celebró por no haber quórum en Asamblea de fecha 06/09/06, en cuyos puntos a discutir no estaba la Rendición de Cuentas, tal como consta del folio 21 al 24, por lo que tal acuerdo de Rendición de Cuentas es nulo; igualmente alego la falta de cualidad de mi representado para sostener el presente juicio, por cuanto debió interponerse la demanda en contra de toda la junta directiva del período 28/05/02 al 10/01/03 integrada por Richard Mora como Presidente, Antonio Cristofano tesorero y Máximo Mateo Rangel Coordinador de Carga, tal como consta en Asamblea celebrada en fecha 28/05/02 inserta dl folio 12 al 15, ya que es un Litis Consorcio pasivo, además de que en fecha 10/01/03 la Asamblea de Asociados eligió nueva junta directiva por cinco (5) años del 2.003 al 2.006, eligiendo como presidente al Asociado Elías Domínguez Tarife, Tesorero Máximo Mateo Rangel y Coordinador de cargas José Antonio Cristofano Mariño, tal como consta del Folio 16 al 20, por lo que mi representado no tiene cualidad para rendir cuentas de 2.03 al 2.006 ya que no era directivo de ASOTASCO y el demandante integra la Junta Directiva para ese período, por lo que mi representado no le corresponde rendir cuentas de ese lapso. TERCERO: Me opongo a la Rendición de cuentas por cuanto la certificación hecha por Elías Domínguez Tarife de la realización de la Asamblea de Asociados el 10/01/03, que se encuentra inserta del folio 16 al 20 si es cierta, porque si se celebró esta Asamblea y la misma corre inserta del folio 62 al 65 vto del libro de Actas de Asambleas de ASOTASCO la cual anexo en copia marcada “A”, por lo que si se eligió nueva Junta Directiva para el período de tres años desde el 10/01/03 al 10/01/06. CUARTO: Me opongo a la Rendición de Cuentas demandada por cuanto el demandante no estableció que negocios y sus montos administraron los demandados durante el lapso que duró su administración, que fue del 28/05/02 al 10/01/03, o sea ocho (8) meses de gestión y no del 28/05/02 al 28/05/05, siendo el caso que conforme a la Cláusula Primera del acta Constitutiva de ASOTASCO, no se estableció el capital que la conforma, ni el demandante acredita que bienes aportó para el uso o propiedad de la Asociación Civil, o si aportó su propia industria para la realización del fin económico de la Asociación, tal como lo establece el artículo 1649 del Código Civil, además de que de acuerdo a la Cláusula Tercera de el Acta constitutiva de la Asociación el objeto fundamental de la misma es la defensa de los intereses y derechos de los transportistas de carga de Derivados de Centrales Azucareros Similares y Conexos y Carga en General del Estado Portuguesa y los demás que establezca en los Estatutos sociales de la misma, de aquí se evidencia palmariamente que la Junta Directiva se encargaba de defender los derechos de los Asociados como transportista de carga y es el caso que el demandante no demostró si había aportado a la Asociación un vehículo para transportar carga, ni su trabajo personal, ni tampoco demostró que otros asociados cumplieron con el objeto de la Asociación y le generaron utilidades, las cuales deben repartirse entre los socios aportantes de trabajo y bienes y se limitó sólo a estimar la demanda, que es distinto al moto a que tendría derecho que le pagara el demandado de ser acordada la Rendición de Cuentas. Por todo lo expuesto es que en nombre de mi defendido RICHARD JOSÉ MORA BLANCO, es que me opongo a la Rendición de cuentas demandada por MÁXIMO MATEO RANGEL”.


Una vez presentados los escritos de oposición, y habiendo producido prueba escrita conjuntamente con ello, el Tribunal en fecha 29 de noviembre del 2007, dicta un auto mediante el cual se suspende el juicio de cuentas y se continúa el proceso por el procedimiento ordinario, en consecuencia, las partes se entienden citadas para contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes. Así pues, los co demandados presentan sus respectivas contestaciones separada e individualmente. El Abg. Luís Alejandro Méndez Guaíta, apoderado judicial del ciudadano José Antonio Cristofano Mariño, lo hace en los siguientes términos:
“…“PUNTO PREVIO: En es escrito de demanda se impugnó un instrumento referido a Acta de Asamblea realizad en el año 2.003, siendo que el presente proceso es de Rendición de Cuentas, es inapropiado sustanciar la impugnación y la rendición de cuentas en un mismo proceso, por lo que solicito se declare inadmisible esta acción de rendición de cuentas.
En el período de sus actividades como Tesorero de Asotasco, dicha Asociación no tuvo actividad económica relevante, por cuanto los integrantes de ella abandonaros los deberes inherentes a su condición de Asociados. Mi mandante se limitó a firmar una serie de efectos mercantiles (cheques) dirigidos a cumplir con las obligaciones tributarias S.E.N.I.A.T y otros entes oficiales tales como IVSS pero en modo alguno conoce el destino final de dichos efectos mercantiles por no tuvo acceso a la fiscalización de los Libros Contables de ASOTASCO en ese tiempo.
Los Libros contables siempre estuvieron bajo la égida de los Presidentes de la Asociación en ese lapso de tiempo y la contabilidad era llevada por la Licenciada violeta Hernández, por lo que la relativa actividad que hubo en el año 2.002 (único año de trabajo real de Asotasco) está perfectamente determinada en los libros respectivos, por lo que presume que los pagos se efectuaron a conformidad.
En cuanto al vehículo descrito en el escrito de demanda, se sostiene lo vertido en el escrito de oposición que fue presentado tempestivamente en este proceso, por lo que corresponde a esos ciudadano responder sobre la referida camioneta…”

En la misma oportunidad procesal, la Abogada Aura Pieruzzini Rivero, apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ MORA, presenta escrito de contestación a la demanda plasmando los alegatos que a continuación se citan:
PRIMERO: Por cuanto el Tribunal no debió admitir la demanda, ya que el libelo contiene dos pretensiones: Una impugnación de Asamblea celebrada por la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y similares del Estado Portuguesa (ASOTASCO), en fecha 10/01/03 registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 10/02/003, anotada bajo el No. 49, Folios 260 al 263, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del 2.003, la cual se llevaría por el Procedimiento Ordinario y la otra pretensión es de Rendición de Cuentas que es un procedimiento especial intimatorio, y a pesar de esto éste Tribunal admitió la demanda por Rendición de Cuentas, lo cual violenta el principio de legalidad de las formas procesales, el debido proceso y el derecho a la defensa y el principio iura novit curia, además de que con esta admisión suplió la indecisión del demandante en su pretensión cuando invoca al mismo tiempo dos fundamentos de derecho, como lo son la impugnación de la Asamblea y la Rendición de Cuentas: SEGUNDO: Conforme a artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego la falta de cualidad del demandante para interponer la demanda, ya que no es el representante legal de ASOTASCO y por tanto no está facultado para intentar la acción, como tampoco fue acordada en Asamblea de Socio la solicitud de Rendición de Cuentas de la administración de la Junta Directiva, debido a que, conforme a la Cláusula Sexta del Acta Constitutiva de la Asociación Civil, inserta del folio 10 al 11 inclusive, se establece que es la Asamblea Ordinaria quien examinará el informe y las cuentas de la Junta directiva; si bien en fecha 17/09/06 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Asociados a la que no asistió el demandante y en la que se acordó solicitarle rendición de Cuentas a Richard Mora Blanco y José Antonio Cristofano Mariño, este punto no estaba incluido como objeto a discutir en esta asamblea y siendo que esa se celebró por no haber quórum en Asamblea de fecha 06/09/06, en cuyos puntos a discutir no estaba la Rendición de Cuentas, tal como consta del folio 21 al 24, los cuales eran …
(…)
TERCERO: Niego y rechazo la demanda por Rendición de Cuentas, por cuanto la certificación hecha por Elías Domínguez del acta que contiene la Asamblea de Asociados celebrada el 10/01/03, que se encuentra inserta del folio 16 al 20 si es cierta, porque si se celebró esta Asamblea y la misma corre inserta del folio 62 al 65 vto del libro de actas de Asambleas de ASOTASCO la cual anexo en copia marcada “A”, por lo que si se eligió nueva junta directiva para el período de tres (3) años desde el 10/01/03 al 10/01/06, integrada como Presidente Elías Domínguez Tarife, Tesorero Máximo Mateo Rangel, quien es el demandante en la presente causa y como Director de Carga José Cristofano Mariño. CUARTO: Niego y rechazo la Rendición de Cuentas demandada, por cuanto el demandante no estableció que negocios y sus montos administraron los demandados durante el lapso que duró su administración, que fue del 28/05/02 al 10/01/03, o sea, ocho (8) meses de gestión y no del 28/005/02 al 28/05/05, y en la cláusula primera del acta Constitutiva de ASOTASCO, no se estableció el capital que la conforma, ni el demandante acredita que bienes aportó para el uso o propiedad de la Asociación Civil, o si aportó su propia industria para la realización del fin económico de la Asociación, tal como lo establece el artículo 1649 del Código Civil, además de que de acuerdo a la cláusula Tercera del Acta Constitutiva de la Asociación el objeto fundamental de la misma “es la defensa de los intereses y derechos de los transportistas de carga Derivadas de Centrales Azucareros Similares y Conexos y Carga en General del Estado Portuguesa y los demás que establezcan en los estatutos Sociales de la misma” de aquí se evidencia claramente que la junta directiva se encargaba de defender los derechos de los asociados como la Transportista de carga y es el caso que el demandante no demostró si había aportado a la Asociación un vehículo para transportar carga, ni su trabajo personal, ni tampoco demostró que otros asociados cumplieron con el objeto de la Asociación y le generaron utilidades, las cuales deben repartirse entre los socios aportantes de trabajo y bienes y se limitó solo a estimar la demanda, que es distinto al monto que tendría derecho que le pagara el demandado de ser acordada la Rendición de Cuentas. QUINTO: Conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, tacho de falsedad el Acta que contiene la supuesta Asamblea celebrada el día 25/01/06 y registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 07/11/06, bajo el Mo. 17, Folios 99 al 102, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto trimestre del 2.006, por ser inexistente, por cuanto la misma no está asentada en el libro de actas de la Asociación Civil ASOTASCO, ni fue firmada por mi como representante de Richard Mora. Por último conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno las copias fototasticas de los folios 12 al 15, 16 al 20, 21 al 24, 25 al 29, 30 al 34, 35 al 38, y rechazo y niego la rendición de cuentas sobre la camioneta Cheyenne, placa 699 XFY, por lo que la misma pertenece a un tercero distinto a ASOTASCO, tal como consta al folio 42, y en cuanto al recibo inserto al folio 52 el mismo habla por si solo de que ASOTASCO le pagó al ciudadano José Villafañe la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Novecientos Veintitrés Bolívares (BS. 788.923,00) el cual no es asociado de ASOTASCO, por haber hecho un transporte de carga, el cual no hizo ninguno de los asociados de ASOTASCO, por lo que no cumplían con sus obligaciones como asociados, ni aportaron bienes, ni trabajo personal para cumplir con el objetivo de la Asociación, por lo que no hay cuentas que rendir, impugno recibos insertos a los folios 55, 56, 57, los cuales pertenecen a TASCO, persona jurídica distinta a ASOTASCO…”


De la Valoración Probatoria:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Con el libelo de la demanda:
• Original de Acta Constitutiva de la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros –conexos y Similares del Estado Portuguesa (ASOTASCO): (folios 10 y 11 de la primera pieza), de fecha 25 de noviembre de 1989, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valoración probatoria, por cuanto acredita fehacientemente que la persona jurídica fue legalmente constituida. Así se decide.-
• Copias simples de acta de asamblea de ASOTASCO (folios12 al 15 de la primera pieza): celebrada en fecha 28 de mayo del 2002, debidamente registrada ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, donde se evidencia que se eligió como presidente de la asociación al ciudadano Richard Mora, de cédula de identidad Nº 11.076.264, y como tesorero a Antonio Cristofano Mariño, de cédula de identidad Nº 8.662.863. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria, por no haber sido impugnada por ninguna de las partes demandadas, así como también guarda estrecha relación con el objeto de debate, de las mismas se deriva la condición de los Administradores de la Asociación en cuestión.- Así se Decide.-
• Copias simples de Instrumento Marcado con la letra “C”, cursante de los folios 16 al 20 (folios 16 a 20 de la primera pieza del expediente), debidamente Protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, donde se hace constar que en la Asamblea General de ASOTASCO, de fecha 10/01/2003 fue elegida nueva junta directiva, quedando de la siguiente manera: Elías Domínguez, de cédula de identidad Nº 3.865.508 como presidente; Máximo Mateo Rangel de cédula de identidad Nº 4.120.390 como tesorero y José Antonio Cristofano de cédula de identidad Nº 8.662.863. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por no haber sido impugnada por ninguna de las partes, además de ser congruente y estar relacionada con el thema decidemdum. Así se Decide.-
• Copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria marcado con la letra “D” (folios 21 al 24 de la primera pieza del expediente), emanada del Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, de fecha 06 de septiembre del 2006, realizada con el fin de elegir nueva junta directiva y exposición de las actividades financieras de la asociación desde el año 2.002 al 2.005. Del acta se desprende que la programación pautada para ese día no se cumplió. El Tribunal no le confiere valoración probatoria alguna por no aportar elemento de convicción útil para la decisión de la controversia...- Así se Decide.-
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, marcada con la letra “E”,(folios 25 al 29 de la primera pieza del expediente) protocolizada por la oficina subalterna de Registro público de los municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, de dicha acta se evidencia que en fecha 17 de septiembre del 2006, aún permanecían en sus cargos como presidente el ciudadano RICHARD MORA BLANCO y tesorero JOSÉ CRISTOFANO MARIÑO, quienes no se presentaron a la asamblea convocada a los fines de tratar puntos que constituían el orden del día y la solicitud rendir las cuentas a dichos ciudadanos. Se evidencia que se deja sin efecto la designación de junta directiva en asamblea de fecha 10/02/2003, en consecuencia se reconoce a la junta directiva designada en fecha 04/07/02 mediante asamblea de asociados. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por cuanto es pertinente con el objeto de la controversia y guarda relación con el mismo. Así se Decide.-
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, marcada con la letra “F”, (folios 30 al 34 de la primera pieza del expediente), registrada por la oficina subalterna de Registro público de los municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, de fecha 25/10/2006. El Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por haber sido desechado el instrumento tachado en virtud de la sentencia de fecha 21 de octubre del 2008, dictada por éste mismo tribunal. Así se Decide.-
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, marcada con la letra “G”, (folios 35 al 38 de la primera pieza) registrada por la oficina subalterna de Registro público de los municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, de fecha 04 de noviembre de 2.006 donde hacen elección de nueva junta directiva. El Tribunal le confiere valor probatorio por estar relacionado con el objeto del presente litigio. Así se Decide.-
• Copia simple de documento, marcado con la letra “H”, que riela a los folios 39 al 41 de la primera pieza del expediente, notariado por la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2006, mediante el cual, el ciudadano RICHARD JOSÉ MORA manifiesta su voluntad de no continuar con la sociedad constituida denominada ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTISTAS DE DERIVADOS DE CENTRALES AZUCAREROS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOTASCO). El Tribunal le confiere valoración probatoria por cuanto es pertinente al objeto del litigio, además de guardar relación con ello. Así se Decide.-
• Original de recibo de pago, marcado con la letra “I”, que riela al folio 42 de la primera pieza, suscrita por el ciudadano Luís Fernández, de cédula de identidad Nº 7.399.906, en su condición de presidente de ARISOL C.A, donde consta que ha recibido del señor Salvador Menetti una cantidad de dinero por la venta de una camioneta Marca Chevrolet, color blanco, modelo cheyenne, placa 699 XFY, propiedad de su representada. Declara que el vehículo queda bajo la guarda y custodia de ASOTASCO.- El Tribunal no le confiere valor probatorio en vista de no guardar estrecha relación con el objeto a probar en el presente proceso.- Así se Decide.-
• Copia simple de documento, marcado con la letra “J”, (folios 43 al 45 de la primera pieza del expediente) notariado por la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 27 de octubre de 2006, mediante el cual la ciudadana ISABEL BALDILLO DE MORA, titular de la cédula de identidad Nº 5.957.927 declara su voluntad de renunciar a la la sociedad constituida denominada ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTISTAS DE DERIVADOS DE CENTRALES AZUCAREROS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOTASCO).El Tribunal no le confiere valor probatorio por no estar ligado a el objeto que debe ser probado en el presente litigio, por no guardar relación con el mismo. Así se Decide.-
• Copia simple de contrato, marcado con la letra “K”, (folios 46 al 51 de la primera pieza del expediente) celebrado entre el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO y LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTISTAS DE DERIVADOS DE CENTRALES AZUCAREROS SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOTASCO), en fecha 30 de octubre del 2005, notariada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde aparece como presidente de ASOTASCO, el ciudadano RICHARD MORA. El Tribunal le confiere valoración probatoria de indicio, puesto que concatenado con los demás elementos probatorios, arroja convicción sobre el thema decidendum. Así se Decide.-
• Copia de recibo de pago Nº 08237, marcado con la letra “L”, emanada de ASOTASCO LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTISTAS DE DERIVADOS DE CENTRALES AZUCAREROS SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 21/06/2006, por concepto de pago de fletes. El Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no aporta nada a la controversia. Así se Decide.-
• Copia de recibo de pago de fecha 23/06/2006, que riela al folio 53, a favor de José Villafañe, de cédula de identidad Nº V-10.136.366. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no arrojar convicción alguna, puesto que no guarda pertinencia con la controversia. Así se Decide.-
• Recibo de comprobante de viaje, que riela al folio 54 de la primera pieza del expediente emitida por la Cooperativa de Transporte Tasco R.L. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no arrojar convicción alguna, puesto que no guarda relación con la controversia. Así se Decide.-
• Comprobante de anticipo, que riela al folio 55 de la primera pieza del expediente emitida por la Cooperativa de Transporte Tasco R.L., a nombre de Yohan Torrez, de cédula de identidad Nº 19.171.139. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no arrojar convicción alguna, puesto que no guarda relación con la controversia. Así se Decide.-
• Comprobante de anticipo, que riela al folio 56 de la primera pieza del expediente, emitida por la Cooperativa de Transporte Tasco R.L., a nombre de JOSÉ VILLAFAÑE, de cédula de identidad Nº 10.136.366. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no arrojar convicción alguna, puesto que no guarda relación con la controversia. Así se Decide.-
• Copia de recibo de pago Nº 10579, marcado con la letra “L”, y riela al folio 58 de la primera pieza del expediente, emanada de ASOTASCO LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTISTAS DE DERIVADOS DE CENTRALES AZUCAREROS SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 21/06/2006, por concepto de pago de fletes. El Tribunal no le da valor probatorio alguno, por cuanto no aporta nada a la controversia. Así se Decide.-

En este orden lógico de la decisión, una vez apreciadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso por parte del accionante al momento de introducir el libelo de demanda, el Tribunal procede a valorar y apreciar los demás elementos de convicción, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En la oposición a la Rendición de Cuentas:
Pruebas presentadas por la Abg. Aura Pieruzzini, apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ MORA, plenamente identificado:
• Copias simples de Actas de Asamblea de Asociados de Asotasco, (folios 121 al 125 de la primera pieza del expediente) celebrada en fecha 10-01-2003, donde se trajo a colación como uno de los puntos de discusión a la rendición de cuentas desde julio hasta diciembre de ese año. Se eligió nueva junta directiva, quedando constituida por Elías Domínguez (Presidente), Máximo Rangel (Tesorero) y José Cristofano Mariño (Comisionado de Carga). Dicha prueba fue promovida con ocasión a la oposición a la rendición de cuentas, y la misma fue valorada para su fin en la debida oportunidad. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por cuanto guarda relación con el procedimiento, además de que no fue impugnado por la parte contra quien obra, en su debida oportunidad. Así se Decide.-

Pruebas promovidas en el lapso de promoción de pruebas por la apoderada judicial del demandado ciudadano Richard José Mora.
• Original de Acta de Asamblea General de Asociados, de fecha 10-01-2.003, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que se eligió nueva junta directiva, quedando constituida por Elías Domínguez (Presidente), Máximo Rangel (Tesorero) y José Cristofano Mariño (Comisionado de Carga). El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por ser un documento público, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil. Así se decide.-
• Original de Acta Constitutiva de ASOTASCO LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTISTAS DE DERIVADOS DE CENTRALES AZUCAREROS SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO PORTUGUESA. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por ser un documento público, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil. Así Se Decide.-
• Estatutos internos de ASOTASCO LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTISTAS DE DERIVADOS DE CENTRALES AZUCAREROS SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO PORTUGUESA. El Tribunal le confiere plena valoración probatoria por ser un documento público, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil. Así Se Decide.-
• Copias certificadas de escrito mediante el cual, el ciudadano Elías Domínguez, de cédula de identidad Nº3.865.50 en fecha 19-02-2004, actuando como presidente de ASOTASCO LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTISTAS DE DERIVADOS DE CENTRALES AZUCAREROS SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO PORTUGUESA, interpone recurso jerárquico contra el SENIAT. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuando no aporta nada a la controversia, pues no guarda relación con la misma.- Así se Decide.-

El Tribunal para decidir observa:

El Tribunal una vez valoradas como han sido las pruebas, pasa a pronunciarse sobre la pretensión del actor y las excepciones o defensas opuestas por los demandados, atendiendo a la norma dispuesta por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, ha de resolver cada una de las defensas de manera precisa, ordenada y sistemática.
El apoderado judicial del demandado José Antonio Cristofano, en su contestación de la demanda, se excepciona alegando la inepta acumulación de pretensiones.
La defensora judicial del ciudadano Richard Mora Blanco, alegó cuatro defensas, a saber: La inepta acumulación de pretensiones, falta de cualidad del actor, falta de legitimación pasiva de los demandados y la defensa de fondo, que es la oposición a la Rendición de las cuentas.

Para resolver el tribunal observa:
I
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN.

Los demandados al momento de dar contestación a la demanda, de manera independiente el uno del otro, en sus respectivos escritos, alegan la incompatibilidad de pretensiones por deber tramitarse estas por procedimientos distintos. Así pues, el apoderado judicial del co demandado José Antonio Cristofano alega:
“En el escrito de demanda se impugnó un instrumento referido a Acta de Asamblea realizada en el año 2.003, siendo que el presente proceso es de Rendición de Cuentas, es inapropiado sustanciar la impugnación y la rendición de cuentas en un mismo proceso, por lo que solicito se declare inadmisible esta acción de rendición de cuentas”.

Así también, la apoderada judicial de Richard José Mora, Abogada Aura Pieruzzini, en el escrito mediante el cual da contestación a la demanda, expone lo siguiente:
“PRIMERO: Por cuanto el Tribunal no debió admitir la demanda, ya que el libelo contiene dos pretensiones: Una de impugnación de la Asamblea celebrada por la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del Estado Portuguesa (ASOTASCO) en fecha 10/01/03 registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 10/02/03, anotada bajo el No. 49, Folios 260 al 263, Protocolo I, Tomo II, del Primer Trimestre del 2.003, la cual se llevaría por el Procedimiento Ordinario y la otra Pretensión es de Rendición de Cuentas que es un procedimiento especial intimatorio, y a pesar de esto el Tribunal admitió la demanda por Rendición de Cuentas, lo cual violenta el principio de legalidad de las formas procesales, el debido proceso y el derecho a la defensa y al principio Iura Novit Curia, además de que con esta admisión suplió la indecisión del demandante en su pretensión cuando invoca al mismo tiempo dos fundamentos de derecho, como lo son la impugnación de la Asamblea y la Rendición de Cuentas”.

Éste Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 78 lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En consonancia con la norma precedente, nuestra máxima instancia jurisdiccional, en relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil en decisión Nº 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre se.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…
La doctrina expresa al respecto que:
…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v.gr. una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por un procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan un procedimiento especial si estos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o mas pretensiones incompatibles entre si, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (art. 78 C.P.C)… (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)”.

El Tribunal para decidir observa:

Para resolver sobre éste punto controvertido, en el cual las partes demandadas alegan que el accionante ha incurrido con su escrito de demanda, en la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 de la norma adjetiva civil, lo mismo a que la doctrina ha denominado como inepta acumulación; considera preciso citar un extracto de la demanda en el que el actor manifiesta su petitorio:
“…Estando acreditado en este acto de modo auténtico el deber de presentarlas por cuanto en fecha 28 de Mayo de 2.002, RICHARD JOSÉ MORA BLANCO fue instituido como Presidente y ANTONIO CRISTOFANO MARIÑO fue designado como TESORERO de la Asociación Civil ASOTASCO ya identificada, mediante instrumento debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 04 de julio de 2.002, anotada bajo el numero 15, tomo folios 72 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, donde se eligió la junta Directiva, por el período de 2.02 al 2.005, es por lo que mediante este escrito. En nombre de mi mandante, procedo a DEMANDAR a RICHARD JOSÉ MORA BLANCO y a ANTONIO JOSÉ CRISTOFANO MARIÑO quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad números V-11.076.264 y V-8.662.863, domiciliados en Acarigua, estado Portuguesa para que presenten o rindan las cuentas de su gestión como Presidente y Tesorero, respectivamente de la Asociación civil ASOTASCO, en el período comprendido desde el 28 de Mayo de 2.002, hasta el 25 de Octubre de 2.006, esta rendición de cuentas de su gestión comprende también la relación de disposición y administración de los bienes muebles existentes, adquiridos y vendidos por ellos en representación de Asotasco en ese lapso de tiempo, o en su defecto, hacer formal entrega de los que estuvieron bajo su administración en el lapso demandado, además deberían presentar las solvencias de ASOTASCO con respecto a los organismos oficiales INCE, IVSS, SENIAT, o, en su defecto, pagar de inmediato las cantidades debidas y consignar ante este tribunal las respectivas solvencias al igual deben entregar el vehículo identificado anterior mente y el titulo de propiedad en el que aparece TRANSPORTE ARISOL C.A como propietario…”

La Inepta acumulación o acumulación prohibida consiste en la acumulación de dos o mas acciones que sean excluyentes mutuamente, que sean contrarias entre sí, que su conocimiento corresponda a distintos tribunales en razón de la materia o que los procedimientos a seguir para cada una sean diferentes, de tal modo que no se puedan tramitar.
Éste Tribunal observa que del petitorio del libelo de demanda, solamente se evidencia la pretensión del actor de que los demandados Richard José Mora Blanco y José Antonio Cristofano Mariño, rindan cuentas sobre la administración de la Asociación de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Similares y conexos (Asotasco).
De tal manera, al accionar en su libelo de demanda el actor la pretensión de rendición de cuentas, sin que se observe otra pretensión en el escrito libelar, de esta misma naturaleza u otra, solamente lo que puede confundir a la defensa, es el ataque que efectúan a una acta de asamblea en el escrito libelal, pero está diáfanamente claro que no está haciendo un petitorio concreto de demandar, por lo cual, mal podría hablarse de acumulación de pretensiones, y menos aún, de inepta acumulación o acumulación prohibida, pues, al haber una única pretensión, es ilógico que haya una acumulación prohibida, por lo cual, es inoperante la defensa, por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA POR ACUMULACIÓN PROHIBIDA O INEPTA ACUMULACIÓN, invocada por el ciudadano José Antonio Cristofano Mariño, a través de su apoderado judicial, y por la Abg. Aura Pieruzzini, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano Richard José Mora.- Así Se Decide.-
II
DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS.

El juicio de cuentas, es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada. Es la tutela jurídica que la ley ha conferido a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado de dicho negocio, cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo. Para iniciarlo se requiere de la presentación de un documento fundamental que debe ser autentico. En el libelo de demanda debe necesariamente señalar el actor, la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, de donde surge o nace la misma; debe igualmente señalar el periodo que duró la gestión, el objeto del negocio jurídico, los bienes que le fueron entregados, los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y la solicitud de que rinda cuentas.
Ahora bien, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por las partes y pasar al estudio del material probatorio, el Tribunal considera necesario resolver previamente, la defensa de falta de cualidad e interés tanto de la parte demandante, como la de su representado, alegada por la apoderada judicial del co demandado Richard José Mora, Abogada Aura Pieruzzini para intentar la acción de rendición de cuentas, fundamentándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, plantea la Defensora Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la cual riela en el folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza, lo siguiente:
“…Conforme a artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego la falta de cualidad del demandante para interponer la demanda, ya que no es el representante legal de ASOTASCO y por tanto no está facultado para intentar la acción, como tampoco fue acordada en Asamblea de Socio la solicitud de Rendición de Cuentas de la administración de la Junta Directiva, debido a que, conforme a la Cláusula Sexta del Acta Constitutiva de la Asociación Civil, inserta del folio 10 al 11 inclusive …”
(…)
…igualmente alego la falta de cualidad de mi representado para sostener el presente juicio por cuanto debió interponerse la demanda en contra de toda la Junta Directiva del período 28/05/02 al 10/01/03, integrada por Richard Mora como Presidente, Antonio Cristofano Mariño tesorero y Máximo Mateo Rangel Coordinador de Carga, tal como consta en la Asamblea celebrada en fecha 28/05/02 inserta del Folio 12 al 15, ya que es un Litis Consorcio pasivo, además de que en fecha 10/01/03 la Asamblea de Asociados eligió una nueva junta directiva por cinco (05) años del 20.003 al 2.006, eligiendo como presidente al Asociado Elías Domínguez Tarife, Tesorero Máximo Mateo Rangel y Coordinador de cargas José Antonio Cristofano Mariño, tal como consta del Folio 16 al 20, por lo que mi representado no tiene cualidad para rendir cuentas de 2.003 al 2.006, ya que no era directivo de ASOTASCO y el demandante era integrante de la Junta Directiva para ese período, por lo que mi representado no le corresponde rendir cuentas de ese período”

Para decidir acerca de ésta defensa invocada por la parte accionada, considera preciso éste Tribunal hacer los análisis siguientes:
El legislador patrio, al momento de redactar el Código de Procedimiento Civil, con respecto al juicio de cuenta, estableció cuales son las personas que están legitimadas para intentar dicha acción, así pues, establece el artículo 673 de la norma precitada, lo siguiente:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas, el tutor, curador, socio, administrador, encargado o apoderado de intereses ajenos…”

El Tratadista Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, como presupuestos subjetivos para la intimación en un procedimiento por rendición de cuentas, explica lo siguiente:
“Que la demanda se proponga contra la persona encargada de la administración o gestión de negocios ajenos, bien por determinación legal o en virtud de contrato. Entre tales personas, el artículo 673 del CPC enumera al tutor, al curador, al socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos.
Que la demanda sea propuesta por la persona “por cuya cuenta fueron administrados los bienes, sin que importe que éstos sean o no de su propiedad”
Estarán facultados para proponer la demanda de rendición de cuentas el dueño de los bienes o su representante, el padre, el tutor o representante del menor o del incapaz. Por su parte, la persona obligada a rendir cuentas puede también demandar a quien corresponda el derecho de exigirlas, para que las reciba y apruebe”. (Negrillas nuestras).

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado el autorizadísimo autor, el Profesor Arístides Rengel Romberg, refiriéndose a la institución procesal de la legitimación, sobre la cual, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II”, expone lo siguiente:
“…la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede afirmarse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

En el caso de autos, el actor quién reúne la cualidad de asociado pretende la rendición de cuentas de dos de los socios administradores, como son el Presidente y el Tesorero, de la Asociación de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares (Asotasco).
Ahora bien, el tribunal no le cabe la menor duda que, el ciudadano Máximo Mateo Rangel, parte actora, es miembro de la Asociación de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares (Asotasco), siendo una de las personas por cuya cuenta fueron administrados los bienes o negocios, por lo tanto, tiene legitimación activa en el presente caso para intentar la acción de rendición de cuentas conforme a la previsión del artículo 673 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
En el presente caso, es innegable para el Tribunal que el actor posee legitimación activa, ad causam, de conformidad a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA invocada por la Defensora Judicial del ciudadano Richard Mora Blanco, Abogada Aura Pieruzzini, ambos suficientemente identificados.- ASÍ SE DECIDE.
DE LA FALTA DE CAULIDAD DEL DEMANDADO

En relación sobre la falta de cualidad del demandado, ciudadano Richard José Mora, por cuanto considera que la demanda debió interponerse contra la totalidad de socios que constituían la junta directiva para la fecha, estando integrada por los ciudadanos Richard José Mora como presidente, José Antonio Cristofano Mariño como Tesorero y Máximo Mateo Rangel como Corrdinador de cargas.
El Tribunal para decidir este punto observa: consta de las actas que integran el expediente que, el demandante, es el ciudadano Máximo Mateo Rangel, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.120.390, en su condición de coordinador de cargas y dirige su demanda contra los ciudadanos Richard José Mora y José Antonio Cristofano Mariño, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.076 y 8.662.863, en su carácter de presidente y Tesorero respectivamente de la Asociación de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares (Asotasco).
Ahora bien, Una vez dicho esto, es necesario recalcar que: “el legitimado pasivo en estos juicios especiales es el obligado a rendir cuentas, será toda persona a quién por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes”. (Cita Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, segunda edición, pág. 281).
De allí pues, toda persona que administre un negocio ajeno se encuentra compelido a rendir cuentas, en este caso, se evidencia de las pruebas aportadas a la causa que, los demandados ostentaban los cargos de Presidente y tesorero de la Asociación de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares (Asotasco), de tal manera surge para ellos la ineludible obligación de rendir cuentas de sus gestiones como administradores. Por tales razones si están legitimados pasivamente, para sostener y mantener el presente juicio. En consecuencia la defensa de falta de cualidad debe declararse IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECLARA.-
III
De Las Defensas de Fondo
Después de analizadas las defensas previas corresponde al tribunal pronunciarse, sobre el mérito de lo pretendido, como es la pretensión de rendición de cuentas: ver los folios 127, 128 y 129 de la primera pieza del expediente.
La defensora judicial del ciudadano Richard José Mora, en su escrito de contestación niega y rechaza la demanda de rendición de cuentas, por cuanto el demandante no estableció en el libelo que negocios y los montos que administraron los demandados durante el lapso que duró su administración.
A este respecto el tribunal observa: El juicio de cuentas previsto en el Capítulo VI del Título II, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables a rendir cuentas, éstas cuentas deben corresponder a un lapso de tiempo especifico, es decir, desde el inicio de las funciones como administrador, hasta la cesación del mismo.
La cuenta que deben presentar las personas obligadas a ello, ha de ser detallada, explícita y justificada, y será dirigida al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.
El Código antes citado, en su artículo 673, dispone: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender… (Resaltado del tribunal).
A éste respecto, el autor ya citado, Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, 2008, pagina, 285, nos explica:
“b.- Presupuestos objetivos.
Conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere:
a. Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.
b. Que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
c. Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.”
En el juicio de cuentas, se persigue que la persona obligada a rendir cuentas, lo haga de manera explícita, detallada, en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos.
Es requisito indispensable para el juicio de cuentas, que “el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender”.
El demandante expresa cual es el período que debe comprender la rendición de cuenta, además, señala cuales son los negocios sobre los que deben rendir cuentas. Así expresó el actor en su escrito libelar:
“…para que presenten o rindan las cuentas de su gestión como Presidente y Tesorero, respectivamente de la Asociación civil ASOTASCO, en el período comprendido desde el 28 de Mayo de 2.002, hasta el 25 de Octubre de 2.006, esta rendición de cuentas de su gestión comprende también la relación de disposición y administración de los bienes muebles existentes, adquiridos y vendidos por ellos en representación de Asotasco en ese lapso de tiempo, o en su defecto, hacer formal entrega de los que estuvieron bajo su administración en el lapso demandado, además deberían presentar las solvencias de ASOTASCO con respecto a los organismos oficiales INCE, IVSS, SENIAT, o, en su defecto, pagar de inmediato las cantidades debidas y consignar ante este tribunal las respectivas solvencias al igual deben entregar el vehiculo identificado anterior mente y el titulo de propiedad en el que aparece TRANSPORTE ARISOL C.A como propietario…”

Conforme a las previsiones legales ut supra citadas, estas alegaciones del actor, aparecen fundadas en prueba escrita consignada conjuntamente con el libelo, por lo cual se ajusta su modo de proceder con lo exigido por la norma contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para activar el procedimiento especial de rendición de cuentas, ya que el demandante cumple con lo requerido por la norma citada, es decir, que acredita de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender las mismas. Así se Decide y Establece.¬-
IV
Tal como se ha venida explicando en el texto de la decisión, el juicio de cuentas es un procedimiento especial en que se pretende la rendición de las cuentas no presentadas por la persona obligada a ello, por una gestión realizada en un período de tiempo determinado.
Este juicio constituye un procedimiento especial que viene a garantizar la tutela judicial efectiva a los justiciables que haya tenido negocios bajo la administración de otro, para que el encargado, socio, administrador, tutor, curador, o apoderado cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, la rendición de cuentas sobre los negocios emprendidos durante el ejercicio de sus funciones.
Para que se ventile una causa por el procedimiento in comento, es necesario que se llenen los extremos del artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 673
Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En el presente juicio, valorada como han sido las pruebas que se han obtenido en el transcurso del proceso, y en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales nos establecen:
“Art. 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

“Art. 509.-Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”

De acuerdo a los artículos precedentes, es al Juez a quien corresponde la función valorativa y de apreciación de los pruebas que se obtuvieren durante el proceso, tomando en cuenta todas y cada una de éstas pruebas, aún las que considere que no sean adecuadas para probar lo que se pretende, así como las que no arrojen convicción alguna.
En el caso sub examine, se han desechado todas las defensas formuladas por los demandados, no obstante, el actor ha logrado probar:
• Que en fecha 28 de mayo de 2002 se eligió junta directiva de ASOTASCO, mediante asamblea de asociados, quedando constituida la directiva por el ciudadano Richard mora Blanco como presidente y José Cristofano Mariño como tesorero.
• Que en fecha 10 de enero de 2.003 se eligió nueva directiva, constituida por los ciudadanos Elías Domínguez Tarife como Presidente, Máximo Mateo Rangel como tesorero y José Antonio Cristofano Mariño como coordinador de cargas.
• Que en fecha 17 de septiembre de 2006 mediante asamblea general extraordinaria de asociados, se decidió dejar sin efecto la junta directiva elegida en fecha 10-01-2003, y que continúa la juta directiva elegida en fecha 28-05-2002, que fue debidamente registrada en fecha 04 de julio del 2002 por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa.
• Que el día 26 de octubre del 2006, el ciudadano Richard José Mora Blanco, renuncia a sus funciones como presidente de ASOTASCO.

Ahora bien, en vista de todo el acervo o material probatorio aportado al proceso, y conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal ha llegado a la convicción de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, puesto que logró probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Aunado a ello, las defensas de los demandados no prosperaron, siendo que no alegaron haber rendido ya las cuentas, y en vista de que los ciudadanos RICHARD JOSÉ MORA BLANCO y JOSÉ ANTONIO CRISTOFANO MARIÑO, ya identificados, fungen como Presidente y Tesorero, respectivamente de la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del Estado Portuguesa (ASOTASCO), son personas obligadas a rendir cuentas, por lo cual, éste Tribunal ha de declarar CON LUGAR LA DEMANDA, ordenando que los ciudadanos antes mencionados rindan cuentas en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos en un lapso de treinta (30) días siguientes a quede firme la presente decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.- En base a las consideraciones esgrimidas, es que éste Tribunal considera que si se da cumplimiento a los requerimientos de la ley, para que el demandado de autos rinda las cuentas solicitadas. Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por MÁXIMO MATEO RANGEL RAMOS, venezolano, de cédula de identidad Nº 4.120.390, a través de su representante Judicial, Abg. Jorge Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.459, contra RICHARD JOSÉ MORA BLANCO Y JOSÉ ANTONIO CRISTOFANO MARIÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.076.264 y 8.662.863, respectivamente, en consecuencia:
Se ordena a los demandados a rendir las cuentas correspondientes a los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005 de la Asociación de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares (Asotasco).
Se condena a los demandados en costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en este juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los veintiséis (26) días del mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.
En la misma fecha se publicó a las 02:00 p.m. Conste,