REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000540
PARTE ACTORA: JOSE VENANCIO MENDOZA OCUMARE; titular de la cedula de identidad Nro º V-5.943.774.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.971.192 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.318
PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS AGROPECUARIOS CAÑA DULCE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03/07/2006, bajo el No.14; tomo: 59-A, trasladado íntegramente ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18/12/2007, bajo el No.51, tomo: 356-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA abogada GLADYS DE FERRARO, titular de la cédula de identidad número V-10.642.802 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.578
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN.
En el día hábil de despacho de hoy, 26 de mayo de 2011, siendo las 09:00,am, comparecen espontáneamente por ante este Juzgado, la Ciudadana: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte actora JOSE VENANCIO MENDOZA, ampliamente identificados en autos, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada “SERVICIOS AGROPECUARIOS CAÑA DULCE C.A.”, mediante su apoderado judicial abogado GLADYS DE FERRARO, cualidad que se evidencia en poder autenticado cursante en el expediente, y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Ahora bien, visto es pedimento de las partes la Juez acuerda lo solicitado, se le dio inicio al acto, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base al mismo tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazó a las partes a lograr un acuerdo sobre los puntos controvertidos, exhortando a utilizar los medios alternos de resolución de conflicto. Así las cosas, se mantuvieron las conversaciones por un lapso de una (1) hora aproximadamente, y posteriormente las partes manifiestan al ciudadano Juez su acuerdo de concluir la presente acción, mediante la siguiente MEDIACIÓN, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El apoderado judicial de la codemandada “SERVICIOS AGROPECUARIOS CAÑA DULCE C.A., reconoce la existencia de la relación de trabajo con los ciudadanos actores, el salario devengando, así como, la prescripción de la acción por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, ya que acreencia que posee el mismo con respecto a los conceptos laborales reclamados, a saber, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, y a los fines de concluir la presente causa, ofrece al Ciudadano: JOSE VENANCIO MENDOZA la cantidad, por bono transaccional para cubrir los conceptos laborales reclamados de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 3.200,oo ), mediante la entrega de dos cheques el primero: por DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.200,00), cheque No. 00011520, Banco Provincial; a nombre de JOSE VENANCIO MENDOZA; el segundo: por UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.000,00), cheque No. 00011557, Banco Provincial; a nombre de LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, por concepto de honorarios profesionales. A tal efecto, si la oferta es aceptada por el actor el monto los cheques, le serán entregados en este mismo acto. SEGUNDA: En este acto, la Abogada LUZ KARIME ROJAS, apoderada judicial de la parte actora, en nombre de su patrocinado, admite y conviene en los hechos relatados y alegados en la cláusula anterior y acepta el monto ofrecido por la representación de la parte demandada y recibe en este mismo acto dos (02) cheques por el primero por DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.200,00), cheque No. 00011520, Banco Provincial; a nombre de JOSE VENANCIO MENDOZA y el segundo: por UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.000,00), cheque No. 00011557, Banco Provincial a su nombre, reconociendo que la empresa accionada nada le adeudará por los conceptos reclamados en el escrito libelar, los cuales fueron generados durante la relación de trabajo. TERCERA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción, así como se expidan copias certificadas de la presente acta. Visto el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la copia certificada solicitada por las partes, quienes reciben conforme en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez, La secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina
Abog. Josefina Escalona

Los presentes,
La apoderada judicial de la parte accionante,


La apoderada judicial de la codemandada,