REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
No DE EXPEDIENTE: PP21- L- 2011- 000004.
PARTE ACTORA: GUILLERMO JOSE RIVAS MOGOLLON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Número.- V.- 15.869.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CHAVEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V-18.800.991, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No 142.582, en su orden.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA EL ÈXITO, C.A; sociedad mercantil con domicilio en la Ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha Siete (07) de Febrero de 2.006, quedando inserto bajo el Nro.- 77, Tomo 185- A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: DURMAN RODRIGUEZ y GREGORY JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, titulares de la cédulas de identidad N°. V- 10.140.586 y V- 16.042.769, e inscrito en los Inpreabogado bajos los N° 60.006 y 152.552, en su orden.
MOTIVO: El pago de prestaciones sociales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION.
En el día hábil de despacho de hoy, 26 de Mayo del año 2.011, siendo las 09:30 a.m, Tuvo lugar por ante este Juzgado, la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, ampliamente identificado a priori, cualidad que se evidencia en Poder Especial Laboral, cursante al folio 14 del expediente, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte codemandada COMERCIALIZADORA EL ÈXITO, C.A, mediante su apoderado judicial abogado DURMAN RODRIGUEZ y GREGORY JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, cualidad que se evidencia en poder Apud acta cursante al folio 21 del expediente.; todos ampliamente identificados en autos; Seguidamente la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Se le dio el derecho de palabra a todas las partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, previa auditoria de las pruebas, obteniendo como resultado que convinieran en celebrar una Transacción cuyos términos son los siguientes: PUNTO PREVIO: En fecha 10 de diciembre de 2010, el ex-trabajador GUILLERMO JOSE RIVAS MOGOLLON, por medio de su apoderado judicial, intentó demanda (constante de quince (15) Folios, contra la Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA EL ÈXITO, C.A, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, demanda que fue admitida en fecha catorce (14) de diciembre de 2011 (folio 22), por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y llevada en el asunto o expediente Número PP21- L- 2.011- 000004. TITULO I: DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS. DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES. CLÁUSULA PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante los Tribunales de este Circuito, según expediente signado con el número PP21- L- 2.011- 000004, que EL DEMANDANTE intentan demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en la cual reclama el pago de sus prestaciones sociales alegando que mantuvo una relación desde el 03 de febrero del 2003 hasta el 29 de Octubre del 2010, y reclama el pago de una diferencia salarial, salarios caídos, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, reclama el pago de utilidades y bono vacacional desde el comienzo de la relación de trabajo hasta el despido, siendo el monto total de los beneficios demandados la cantidad de 92.189,07 Bs, ahora bien la representación de LA DEMANDADA, niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho reclamado por el actor, Reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes el salario, solo por un lapso de tiempo es decir contradice el tiempo de servicios, y afirma que la fecha de ingreso del actor a la empresa demandada ocurrió el 29 de Septiembre del 2006, igualmente niega que le deba diferencias salariales al ex trabajador accionante, toda vez que el salario recibido fue siempre el mínimo legal decretado por el presidente de la República en gaceta forense, así mismo alega a su favor que al término de la relación laboral al actor le correspondería la cantidad de 9.267,60 por concepto de Antigüedad tal como lo reclama el actor en el libelo y cuyos cuadros se encuentra en el libelo pero por un lapso de 3 años y 9 meses que fue el tiempo que efectivamente tiene de antigüedad , mas la cantidad de 1.376,66 Bs por los 8,25 días de Bono vacacional fraccionado, mas 14,25 días de vacaciones fraccionadas, mas 11,25 días de Utilidades fraccionadas calculados con el salario básico de 40,79 bs. Mas la cantidad de 9.460,80 BS. por imperio del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque le corresponderían 120 días de antigüedad mas 60 días de Indemnización sustitutiva de preaviso calculados con el salario Integral de 52,56 bs, ahora bien siendo que el actor se negó al reenganche no tiene derecho al pago de los salarios caídos que reclama en el libelo, mas si a las indemnizaciones del artículo 125, por lo que una vez sumadas todas las cantidades que antes he reconocido obtenemos como resultado la cantidad de 20.105.06 Bs. SEGUNDA: LA DEMANDADA alega a su favor que si bien es cierto que al actor le corresponde la cantidad antes indicada por la prestación de los servicios prestados, solicita al apoderado del actor que reconozca que en el curso de la relación laboral su representado había o ya tiene recibido un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de 9.000 Bs por lo que solo le debe al demandante por sus prestaciones sociales la cantidad de 12.105.06 con ocasión de la relación laboral que motivó el presente juicio, toda vez que en el curso de la misma al final de cada año el actor recibió el pago de las utilidades, y cada vez que le correspondía se le concedió el disfrute de las vacaciones y pago del bono vacacional TERCERA: Ahora bien, el apoderado del DEMANDANTE, reconoce y conviene con todos los alegatos hechos por el demandado en las cláusulas anteriores y solicita el pago de 12.105.06 Bs por conceptos de Prestaciones Sociales, Acto seguido el apoderado de la demandada opone el pago de un préstamo o deuda de carácter civil por un préstamo civil a su favor por la cantidad de 5.105,06 que el actor tiene con su representada y pide la compensación de esta acreencia con la de las prestaciones sociales aquí convenidas y ofrece pagar en este acto la diferencia que queda a favor del demandante; es decir la cantidad de 7.000,oo Bs. a través de un cheque a favor del actor GUILLERMO JOSE RIVAS MOGOLLON, por un monto de Siete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. F 7.000,oo), emitido contra la Cuenta Corriente nro. 01510137788137017311, del BANCO FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, identificado con el Nro.- Cheque 00- 38704112. El apoderado del DEMANDANTE, conviene y acepta que su representado ha recibido en el curso de la relación laboral los anticipos de prestaciones sociales y el préstamo civil que alega el apoderado de la demandada y que su representado le giró instrucciones para recocer y compensar tales acreencias con lo que se reclame y reciba con ocasión de esta demanda, y con el fin de de llegar a un arreglo amistoso y evitar un juicio innecesario, y a los fines de llegar a un acuerdo, convienen en nombre de su representado en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de pagar la cantidad ofrecida mediante esta transacción de Bs. F 7.000,oo, y recibe conforme el cheque antes identificado. CUARTA: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción, declaran además que LA DEMANDADA nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con la prestaciones sociales reclamada ni por ningún otro concepto que se reclamo en la demanda como lo es la; ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADA Y BONO VACACIONAL- FRACCIONADAS, “UTILIDADES”: De conformidad con lo pautado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, SALARIOS CAIDOS, DIFERENCIA SALARIAL, y que en dicha Empresa Mercantil identificada en autos, le cancelaba al ex trabajador cada año las utilidades, antigüedad y vacaciones y Bono Vacacional, toda vez que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos o de mas; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. QUINTA: Es convenio entre las partes que suscriben la presente acta; que siendo que por ante la Inspectoria del trabajo está en curso un procedimiento de multa en contra de la empresa demandada, aun cuando como se convino anteriormente ha sido el actor quien decidió no cumplir con la misma al no aceptar el reenganche, lo que significa que no existe motivo par que tal procedimiento continúe, es convenio entre las partes que cualquiera de ellas puede dar por terminado tal procedimiento administrativo quedando en libertad quien así le interese de hacer del conocimiento del Inspector del trabajo del presente finiquito, pudiendo consignar copia certificada de la presente acta por ante la sala de sanciones y multas de la prenombrada Inspectoria. SEXTA: COSA JUZGADA. A los fines que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, todo de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta a la ciudadana Juez por ante quien se consigna la presente transacción, se sirva homologarla y otorgarle la fuerza y efectos de Cosa Juzgada y que una vez proveído sobre el pedimento se nos expida Copia Fotostatica Certificada de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente transacción y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Por último, se acuerda la expedición de copias certificadas y la entrega de las mismas a las partes, quienes reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Jueza, La Secretaria,
Abg°. Lisbeys Rojas Molina. Abg° Josefina Escalona.
Los Presentes:
Apoderado Judicial de la Parte Demandante.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada
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