REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, dieciseis (16) de mayo de 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 6828
SOLICITANTES: BEATRIZ DEL CARMEN MORILLO y DAMACIO ANTONIO MONTILLA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 14.466.340 y 9.257.988, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YAMILETH TERAN, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.919.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN MORILLO y DAMACIO ANTONIO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.466.340 y 9.257.988, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, YAMILETH TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.919 y recibido en fecha 08 de abril de 2011, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 12-04-2011.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de agosto de mil novecientos noventa y uno (14-11-1991), por ante el registro civil del Municipio Guanare, jurisdicción del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre DAYANA KAROLINA MONTILLA MORILLO, quien para la fecha es mayor de edad; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 15 de enero del año 2.000 hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 16/05/2011.
Consta en autos:
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 342, de fecha 27-08-1.991, emanada en el RegistroCivil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, (folio 03), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y uno (27-08-1.991).
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DAYANA KAROLINA MONTILLA MORILLO (folio 04).
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos por ellos procreado, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de edad. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio nueve (09) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN MORILLO y DAMACIO ANTONIO MONTILLA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: BEATRIZ DEL CARMEN MORILLO y DAMACIO ANTONIO MONTILLA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.466.340 y 9.257.988 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y uno, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
De conformidad con los artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas a los organismos correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, dieciséis (16) de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de l a mañana. Conste.
Exp. N° 6828
Arturo
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