Guanare, 24 de Mayo de 2011
Años 201° y 152º
Causa N° M-192-11
Jueza de Juicio: Abg. Rosanna Pirelli Martínez
Acusados: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
Victima: León Germire Indalecio
Defensor Público: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva
Delito: Robo Agravado en Grado de Coautoría
Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas
Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio Mixto
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 17-3-95, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 27.216.046, hijo de Daniel Niño y Dilcia Escalona, residenciado en la Urbanización La Coromotana, primera calle, calle A, Guanare, Estado portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 5-7-95, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 25.662.350, hijo de Eduardo Silva y Carmen Linares, residenciado en el Barrio Los Canales, sector Los Guacimitos, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LEÓN GERMIRE INDALECIO.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 27 de Julio del año 2009, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo el defensor representado por el Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, manifestó la voluntad de sus defendidos de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quienes fueron impuestos de sus derechos legales y constitucionales y manifestaron de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitían los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:
PRIMERO:
Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por los Acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, son los ocurridos en fecha 17 de marzo de 2011 siendo las ocho y cuarenta (8:40) horas de la noche aproximadamente el ciudadano GERMIRE INDALECIO LEÓN, quien labora como taxista en un vehículo marca Dodger, modelo Brisa, se encontraba estacionado en las adyacencias del terminal de Pasajeros, cuando se le acercaron tres hombres y uno de ellos portaba un arma blanca tipo cuchillo y a través de la ventanilla lo amenazo de muerte exigiéndole que le hiciera entrega del dinero que había hecho ese día despojándolo de ciento setenta (170,00) bolívares, del reproductor del vehículo y de un teléfono celular marca Nokia y se fueron caminando, inmediatamente la victima encendió el vehículo y se fue a buscar ayuda policial y a escasos metros observo a un punto de control integrado por los funcionarios DTGDO. FRANKLIN PALMA, AGTE LUIS ALBERTO MILANO y AGTE VÍCTOR GIL, adscrito a la Dirección General de la Policía, a quien la victima les informo de lo sucedido informándole por donde se habían ido que fue vía Guanarito, por lo que dichos funcionarios realizaron un recorrido donde avistaron en las adyacencia de la Urbanización la Coromotana a tres ciudadanos con las características similares a las aportadas por la victima por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se les incauto a uno de ellos a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo marca ESCALIBUR con cacha fabricada en metal y la cantidad de 170,00 distribuidos en diferentes denominaciones quedando este identificado DAVID CASTILLO DURANT, de 20 años de edad, y los otros quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de 16 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Proceres para el proceso legal correspondiente.
SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de Violación de Niños, calificación de la cual este Tribunal Unipersonal no se aparta por considerarla ajustada a derecho.
Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 17 de Marzo de 2010, siendo las 11:05 horas de la noche, compareció por ante este Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial N° 01, el funcionario: DTGDO (PEP) PALMA FRANKLIN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.995.846, Adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en la Dirección de Control de reuniones y manifestaciones, (Folio 06 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 09:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de los funcionarios Agente GIL VÍCTOR, titular de la cédula de identidad V-14.995.219 y Agente MILANO SÁNCHEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V- 15.528.729, en un punto de control móvil instalado a la altura de la Urbanización La Gracianera, cuando se apersono un ciudadano a bordo de un vehículo identificado como Taxi, manifestando que tres (039) sujetos los cuales vestían uno de ellos Short a cuadro con franela blanca, otros de franela color azul y Jean, y el tercero vestía suéter color azul claro con pantalón de color marrón, lo habían sometido con un arma blanca (cuchillo), y bajo amenaza de muerte lo despojaron del dinero producto de la jornada en las adyacencia del Terminal de pasajeros y que los mismo se fueron vía hacia Guanarito, posteriormente procedimos a realizar un recorrido, avistando a la altura de la entrada de la Urbanización La Coromotana, tres sujeto con las misma características aportadas por la victima, procedieron a darles la voz de alto, solicitándoles a su vez, nos mostrara lo que tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, haciendo caso omiso motivo por el cual emparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento a realizarle la respectivas revisión personal encontrándole a uno de ellos el que vestía franela de color azul y Jean de color azul a la altura de la cintura, un arma blanca (Cuchillo), marca EXCALIBUR, con cacha fabricada en metal de igual manera a la altura del bolsillo del pantalón del lado derecho la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (170,00 Bf), distribuidos de la siguiente manera (01) un Billete de la denominación de cincuenta bolívares fuertes signado con el serial F22190246, (03) billetes de la denominación de Veinte bolívares Fuerte signada con los siguientes seriales A12554618, D68134114 y E69687788, (059 billetes de la denominación de Diez bolívares fueron signado con los seriales N07930268, J06165503, N06968297, A34968109 y J13900914, el mismo quedo identificado como lo estipula el articulo 126 del COPP, de la siguiente manera CASTILLO DURANT JESÚS DAVID, Venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-01-1991, titular de la cédula de identidad N° V- 19.855.231, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización La Granja, segunda entrada, a la cuarta casa, hijo de los ciudadanos Cesar Enrique Castillo (V) y de Lucrecia Duran González (V), el segundo de los ciudadanos dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 17-03-1995, titular de la cédula de identidad N° V- 27.216.046, de profesión Obrero, de Guanare Estado Portuguesa, y residenciado en la Urbanización La Coromotana, Primera Calle A, hijo de los ciudadanos Niño Daniel (F) y de Dilcia Escalona (V), el tercero dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 05-07-1995, titular de la cédula de identidad N° v- 25.652.350, de profesión Indefinida, natural de Guanare, Estado Portuguesa, y residenciado en el barrio Los Canales, sector los Guacimitos, hijo de los ciudadanos Eduardo Silva (V) y de Carmen Linarez, en vista de encontrarnos frente a un delitos de flagrancia procedimos a trasladar a los detenidos, conjuntamente con lo incautado hasta la Estación Policial Guanare, no sin antes imponerlo de sus derechos Contemplado en el articulo 125 del COPP, mientras que los adolescentes contemplado en el articulo 654 de LOPNA, una vez en el departamento de inteligencia y Estrategias preventivas procedió el ciudadano agraviado a colocar la respectiva denuncia el cual quedo identificado de la siguiente manera: LEÓN GERMERI INDALECIO, Venezolano, soltero, de 47 años de edad, nacido en fecha 07-07-63, titular de la cédula de identidad N° V- 9.400.066, de profesión u oficio Taxista, natural de Guanarito Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio El Cambio avenida Los Agricultores casa s/n, acto seguido procedimos a comunicarnos vía telefónica con el fiscal tercero del Ministerio Publico, abogado Etny Canelón, Informándole del caso asignado como numero de causas 08-F03-1C-0333-11, de igual manera se le notifico a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández asignándole como numero de causa 18-F05-1C-0031-11 indicándole que los detenido seria remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Sub.- Delegación, Guanare, a fin de ser reseñado y que la evidencia incautada seria remitida a los expertos para que se le realicen la experticias correspondiente para continuar con las averiguaciones pertinentes el caso. Es todo.
2.- ACTA DE DENUNCIA: en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, se presento por ante este Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial N° 1, el ciudadano. LEÓN GERMIRE INDALECIO, Venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1963, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio El Cambio avenida Los agricultores, casa s/n, casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.400.066; (folio 04 de las actas), en consecuencia el ciudadano expone lo siguiente: "El día de hoy Jueves 17-03-2011, aproximadamente a las 08:40 de la noche, en el momento que me encontraba trabajando como taxista en un carro Dodge Brisa, cuando estaba estacionado específicamente en las adyacencias del Terminal de pasajeros, cuando de pronto tres hombre armados con cuchillo me someten por la parte de atuera de la ventanilla de mi vehículo, y por medio de amenaza de muerte me dicen que les entregue el dinero que había hecho como taxista, posteriormente me dicen que les entregue el reproductor musical del vehículo, y un celular, y luego de tener lo que quería se fueron caminando, de inmediato encendí mí carro para buscar ayuda policial, a escasos metros vi una patrulla a quien les dije que hace pocos minutos me habían robado tres hombre, en ese mismo momento me fui en mi carro atrás de la patrulla, y cuando íbamos por la carretera vía Guanarito, por la Urbanización La Coromotana, vi a los tres hombre que me habían robado hace pocos minutos, por lo que le informe a los funcionarios policiales que esos eran los tres hombre que me robaron, y hay fue cuando pudieron hacer el arresto.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 18 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario: Agente: ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.-EXPOSICCION: El material suministrado consiste en: 01.- Un Cuchillo (01) de los comúnmente utilizado en labores domesticas, constituido por una hoja metálicas de corte de 120 milímetros de longitud por 25 milímetros de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar en punta puntiaguda, bordes inferiores amolados en doble bisel, conscripción identificativa donde se lee Excalibur; Su mango se encuentra constituido por una pieza de metal cilíndrica hueca, sujeta a la hoja de corte mediante relleno de madera, con una longitud de 110 milímetros por 29 milímetros de ancho, sin inscripción identificativa. La mencionada pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación, 2.- Un ejemplar de billetes elaborado en papel moneda, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, en el cual predomina el color verde, presentando en su anverso la imagen de Simón Rodríguez y en su reverso se observa la imagen de un animal donde se lee "Oso Frontino", Parque Nacional Sierra Nevada", de ambos lados se lee en letras y números "CINCUENTA BOLÍVARES" y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando el siguiente serial: F22190246; La pieza se halla en buen estado de conservación, 3.- tres ejemplar de billetes elaborado en papel moneda, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES, en el cual predomina el color rosado, presentando en su anverso la imagen de Luisa Cáceres de Arismendi y en su reverso se observa la imagen de un animal donde se lee "Tortuga Carey Montañas de Macanao", Parque Nacional Laguna de la Restinga", de ambos lados se lee en letras y números "VEINTE BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" Y " BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes serial: D68134114, E69687788 y A12554618; Las piezas se halla en buen estado de conservación y 4.- Cinco ejemplar de billetes elaborado en papel moneda, de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, en el cual predomina el color Marrón, destacando en su anverso la imagen del Cacique Guaicaipuro; y en el reverso se observa el Salto Ubicado y Tepuyes Venado y Kurun del Parque Nacional Canaima en el Estado Bolívar, y el Águila Arpía; de ambos lados se lee en letras y números" DIEZ BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" Y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes serial: N07980268, A34968109, J13900914, N06968297 y J06165503, todos se encuentra en buen estado de conservación. CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones y análisis practicado al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 1.- El cuchillo mencionado en el numeral Uno (01), es utilizado en labores domesticas; el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante; puede causar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada y 2.- En cuanto a los ejemplares con apariencia de papel moneda mencionados en los numerales 02,03, y 04, la Experticia se baso en el Reconocimiento Técnico a dichas piezas, de la categoría BOLÍVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES, 160,00; los cuales en suestazo legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes; cualquier otra utilidad que se le de; queda a criterio de su portador.- Es todo.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 18 de Marzo de 2011, en esta misma fecha siendo 08.00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente DANIEL MORILLO, adscrito a esta Sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, (folio - de las Acta), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuadas en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias a la averiguación 18-F05-1C-0031-11 y 18F03-1 C-0333-11, que se instruye por ante este Despacho, por unos de los Delitos Contra La Propiedad emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, me traslade en compañía del Agente ROMERO JOSÉ, hacia el estacionamiento interno de este Despacho, con la finalidad de realizar inspección técnica relacionado con la presente causa, una vez allí avistamos vehículo automotor, MARCA, DODGE, MODELO BRISAS, PLACAS GAA-84W, COLOR MARRÓN, USO TAXI, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, una vez allí el funcionario técnico procedió a fijar respectiva inspección, siendo las 07:00 horas de la noche, la cual se anexa a la presente acta. Es todo.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 481, suscrita por los funcionario: AGENTE: ROMERO JOSÉ DAVID Y MORILLO DANIEL, adscritos a esta Sub.-Delegación en: EN UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO. GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica, (folio - de las actas): El lugar, a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial de poca intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada. Seguidamente se aprecia las siguientes características: MARCA………....DODGE, MODELO………...BRISAS, ALFANUMERICAS GAA-84W, COLOR....MARRÓN, USO...TAXI, CLASE...AUTOMÓVIL, TIPO...SEDAN.
CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee papel ante-solar en el parabrisas y en los vidrios laterales, posee cuatro cauchos con sus respectivos riñes de metal, no presenta signos físicos de violencia en su sistema de cerradura, se visualiza provisto de los retrovisores y los limpias parabrisas. CARACTERÍSTICAS INTERNA DEL VEHÍCULO: Provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande, estos elaborados en material sintético color gris, tapicería de las puertas, piso y tablero de color negro, goza de un tablero contentivo de tacómetro indicador del funcionamiento del mismo. Se encuentra desprovisto de su radio reproductor de sonido, al revisar el área de la maletera se visualiza que se encuentra provisto de su caucho de repuesto con sus respectivo Rin, al revisar la parte del motor se visualiza que se encuentra provistos de todas sus accesorios incluyendo el acumulador de corriente. Es todo.
TERCERO:
Seguida el Defensor Publico I Abg. Luis Arocha, solicita el derecho y en uso de tal
derecho como Punto Previo a la celebración de sorteo manifestó lo siguiente: "Solicito no se lleva a cabo el sorteo fijado para el día de hoy, en virtud que en conversaciones previas con los adolescentes acusados quienes han manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez que esta Defensa le ha explicado suficientemente en que consiste este procedimiento, y todas y cada una de las partes del proceso, también le peticiono que posteriormente se le ceda el derecho de palabra a los adolescentes a los fines de que estos manifiesten al tribunal su voluntad ya que esta es de carácter personalísimo, es todo"-
Por otro lado en virtud de lo manifestado por el Defensor Público se declara con lugar lo solicitado constituido UNIPERSONAL el Tribunal.
Consecutivamente esta Juzgadora explicó al los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
Didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole a los adolescentes el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializada del Ministerio Publico.
Posteriormente esta Juzgadora procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY: Si deseaban Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando de forma libre voluntaria y sin coacción, de manera separada: "Si Querer Admitir los Hechos".
Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, manifestó que no se opone a lo solicitado por la defensa, ratifico la acusación e igualmente los medios de pruebas, presentadas al Tribunal en su oportunidad legal, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad por el lapo de dos (02) años.
Así mismo el Defensor Público I Abg. Luis Arocha, solicitó se imponga la mitad de la sanción que amerite el tribunal en virtud de los adolescentes acusados manifestaron admitir los hechos.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Germire Indalecio León, quien manifestó: estar de acuerdo.
Oído lo manifestado por las partes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA: PRIMERO: Se declara constituido el tribunal UNIPERSONAL, SEGUNDO: Dicta sentencia Condenatoria a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad N° V-27.216.046 y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Titular de la Cédula de identidad N° V-25.662.350, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León Germire Indalecio, TERCERO: Impune la sanción de Privación de Libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el lpaso de un (01) año, en virtud de la admisión de hechos cumpliendo la sanción en la Casa de Formación Integral Varones Guanare y CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de Diez (10) Días concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito.
Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor de los acusados, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido los acusados frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ¡licitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar la Sanción de Privación de Libertad, a la mitad, vale decir por el lapso UN AÑO (1). Esta sanción se considera acorde a la edad y capacidad progresiva de los adolescentes quienes pueden incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso
CUARTO:
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se declara constituido el tribunal UNIPERSONAL. SEGUNDO: Dicta sentencia Condenatoria a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad N° V-27.216.046 y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Titular de la Cédula de identidad N° V-25.662.350, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León Germire Indalecio. TERCERO: Impune la sanción de Privación de Libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el lapso de un (01) año, en virtud de la admisión de hechos cumpliendo la sanción en la Casa de Formación Integral Varones Guanare. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de Diez (10) Días concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Quedan notificadas las partes presentes.
En la ciudad de Guanare, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. OMLY SOTO
Causa N°M-192-11
Asistente Judicial: Olga O
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